REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2.008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000026
ASUNTO : YP01-D-2008-000026
RESOLUCION No. : 1C-08-2008

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sesión Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: ABG. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA: ABG. HENRY VILLAREAL; Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente.

VICTIMA: ROMULO ARQUIMEDES GARCIA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ; Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados

Corresponde a este Juzgado, dictar decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber puesto a la orden de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Cumplidas con las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal, a fin de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, con la presencia del Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público, Abg. HENRY VILLAREAL; la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ; el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Reclusión, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
Iniciada la Audiencia, y en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, concretamente, los de oralidad, privacidad, inmediación y concentración, se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. HENRY VILLAREAL, quien señaló:
“Buenas tardes, yo, MILAGROS NAVAS, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme al artículo 285, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto a funcionarios adscritos a la POMU, se apersonó el ciudadano REYES MARCANO e informó que su hijo menor le había dado un tiro en un glúteo al ciudadano ROMULO GARCIA y se encuentra recluido en el Hospital de esta ciudad y se había dado a la fuga vía El Muro y andaba vestido con un suéter y mono. Procedieron y en un breve recorrido avistaron a una persona con dicha vestimenta, a quien se le acercaron con las medidas de seguridad y éste al ver la Unidad Policial trató de darse a la fuga siendo alcanzado y requisado de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole a la altura frontal de la cintura entre su ropa un arma de fuego de fabricación ilícita que al abrirla no contenía cartucho , siendo identificado y leído sus derechos por cuanto de inmediato se le informó que se encuentra detenido, en circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprende de las actas policiales que integran la presente investigación, las cuales consigno constante de veintiún (21) folios útiles de actuaciones complementarias en originales y revisadas y leídas como fueron las diligencias practicadas en la presente causa, visto que se inició la presente investigación de oficio, precalifica los hechos perpetrados como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados. Solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, literal “A” y se ventile por el procedimiento abreviado. Es Todo.”.
Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole previamente las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso:
“Yo si le disparé a él porque él me tenía amenazado que me iba a matar, porque supuestamente que yo le violé una hermana a él y por eso cada vez que se rasca busca hierro para matarme. Es Todo.”.
El Tribunal, le concede, seguidamente, el derecho de palabras a la Defensora Pública Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien señaló:
“.. la defensa de conformidad con la norma del artículo 628 en su único aparte, solicito respetuosamente del Tribunal se desestime por improcedente el requerimiento del mismo en cuanto a la medida privativa de libertad, toda vez que el delito precalificado quien al compararse con el examen médico legal constituye un exabrupto judicial, puesto que se evidencia la existencia de unas lesiones de mediana gravedad con un lapso de curación de 18 días, y que conforme a la norma aludida constituye el delito precalificado por la Vindicta Pública una participación accesoria que está encuadrada en las formas inacabadas que constituyen la excepción a la privación de la libertad, tal como lo establece la misma norma esgrimida por el fiscal… A los efectos del señalamiento del 581 requerida por el Ministerio Público, la misma norma en su parágrafo primero, establece su excepción siendo la libertad la regla. Igualmente solicito copia de la presente acta y la defensa no tiene objeción alguna en cuanto al procedimiento requerido. Es Todo.”. Oída la precalificación dada por la representación fiscal… la defensa considera procedente la imposición de la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada treinta días y dado que el padre del adolescente ha manifestado querer trasladar al adolescente hasta la ciudad de Maturín a los fines de resguardar su vida… desestime la referida prohibición de acercarse a la victima, puesto que si no se demuestra el hecho, no puede imponérsele condición alguna…”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Vista la exposición del Ministerio Público, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la exposición de la defensa, estima este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, están dado los presupuestos exigidos por el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que se decrete la detención en flagrancia del adolescente señalado y en consecuencia se convoque directamente a juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes, una vez que curse las actuaciones en el Tribunal de Juicio competente del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al cual se ordena remitirlas de manera inmediata, toda vez que ha quedado evidenciada la comisión de un hecho punible, contra las personas, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del ciudadano ROMULO ARQUIMEDES GARCIA, precalificado por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80, último aparte, del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.
En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de que se decrete medida privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este juzgador declara sin lugar dicha solicitud, toda vez que el delito precalificado por la Representación fiscal no es de aquellos que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la medida excepcional de privación de libertad y mas aún, la misma norma consagra en su último aparte, que a los efectos de los delitos señalados taxativamente, mediante los cuales se puede privar de la libertad a un adolescente y en caso de reincidencia, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias señaladas en el Código Penal, por lo que tampoco es procedente la precalificación dada por la vindicta pública en el caso de marras. Igual principio de excepción a la privación de libertad lo consagra el Parágrafo Primero del artículo 581 ejusdem, en consecuencia, se decreta al adolescente en cuestión medida sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” ibidem, según la cual el adolescente quedará sometido a la vigilancia y custodia de su padre, presente en este acto, quien se compromete a cumplir con lo señalado por el Tribunal, y la obligación de presentarse cada ocho (8) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se impone igualmente al adolescente la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena librar boleta de excarcelación y oficiar lo conducente a la casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque al juicio oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que estima este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, están dado los presupuestos exigidos por la señalada norma, para que se decrete la detención en flagrancia SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el delito precalificado por la Representación fiscal no es de aquellos que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la medida excepcional de privación de libertad; de igual manera lo consagra el Parágrafo Primero del artículo 581 ejusdem. TERCERO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” ibidem, según la cual el adolescente quedará sometido a la vigilancia y custodia de su padre, quien se compromete a cumplir con lo señalado por el Tribunal, y la obligación de presentarse cada ocho (8) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se impone igualmente al adolescente la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena expedir boleta de excarcelación y oficiar lo conducente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad, sitio donde se encontraba recluido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Notifíquese a la victima. Líbrese oficio. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA

El Secretario,
Abg. ARIAMNIS RAMIREZ GALINDO