REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000024
ASUNTO : YP01-D-2008-000024
Resolución N° 2C- 0018- 2008
Fundamentación De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha 22-08-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, del Municipio Casacoima, en virtud de que siendo las 8:20, horas de la noche, se recibió llamada telefónica en la Comisaría de Policía (POLIDELTA), del Triunfo, Ubicada en el sector del Brisas del Triunfo, se recibió llamaba telefónica, en la cual se informaba que en la Plaza de Sierra Imataca, se estaba generando una Riña Colectiva, se comisionaron y llegaron al sitio y todo se encontraba sin alteración, se dio un recorrido a la plaza Bolívar, luego por la calle Caroní del Sector Cinco de Julio donde se avistó a un individuo que vestía franela de Color blanca con unas letras donde se podía leer SIEMENS, móviles y pantalón jeans, color vinotinto y unos zapatos de color vinotinto, donde se le manifestó que se le iba a realizar una inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a la altura de la pretina del pantalón por la parte delantera se le sacó un arma de fuego de fabricación Ilícita, de color Negro, con tres cartuchos sin percutir calibre Treinta y Ocho (38mm) milímetros, de inmediato se le informó que se le informó que se encontraba detenido, siendo trasladado a la Comisaría de Brisas del Triunfo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, informándole inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico, siendo las 1:06, horas de la mañana, siendo remitidas las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, el día 22-03-2008,en horas de la tarde, presento al adolescente por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 24-03-2008.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Henry Villarreal (Fiscal Quinto Comisionado), quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del prenombrado adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Triunfo, Municipio Casacoima. Solicito Copia de la Presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado expuso: “Bueno me agarraron con el chopo saliendo de mi casa, me agarraron y me montaron en la patrulla. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, quien en sus alegatos expuso: “Vista la sunción de la responsabilidad realizada por el adolescente y la precalificación dada por la representación fiscal la defensa comparte el criterio de la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentación cada 15 días. En raspón que el delito investigado no se encuentra establecido en la norma del articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita igualmente la defensa se oficie al equipo multidisciplinario que funciona en la sede de la casa de la mujer, en el municipio Casacoima a los fines que el adolescente sea evaluado por el mismo haciendo la salvedad que una vez que se realicen estos sean remitidos a la sede de este Tribunal, esto en razón del interés superior que le asiste así como la obligatoriedad del estado de garantizar al joven tales derechos. Solicito Copia de la presente Acta. Es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano con relación al articulo 1, numeral 1, literal b y 3 literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra por cierto fuera de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentación cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Triunfo, Municipio Casacoima, en razón que el delito investigado no se encuentra establecido en la norma del articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince (15) días en la Comandancia de Policía del Triunfo, Municipio Casacoima, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará, se ordena oficiar a la comandancia que informe a este Tribunal mensualmente el régimen de presentación del Adolescente. Tercero: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Municipio Casacoima que funciona en la Sede de la Casa de la Mujer de Casacoima, a los fines de que se le realice al adolescente las entrevistas de Ley. Cuarto: Se acuerda oficiar al Casa de Formación Integral para Varones de la presente Decisión. Quinta: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Déjese copia Certificada. Publíquese. Así se decide. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Ariamnis Ramírez.