REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 3 de Marzo de 2008

197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000026
ASUNTO : YP01-D-2007-000026
RESOLUCIÓN N° 2C-0016-2008

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 11 de Julio de 2007, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma Valero Delgado, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día Lunes 17 de Septiembre de 2007, a las Tres de la tarde, luego se difirió por cuanto el Adolescente acusado no fue debidamente citado, fijándose nueva fecha para el día 04 de Octubre de 2007, luego en esa fecha se difirió nuevamente para el día 26 de Octubre de 2007, en virtud de la Incomparecencia del Acusado quien se encontraba cumpliendo servicio Militar, luego fue diferida para el día 21 de Noviembre de 2007, por cuanto el Acusado no compareció, luego se difirió para el día 13 de Diciembre de 2007, en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba de permiso a los fines de realizar I Congreso de Actualización Jurídica, luego se difirió para el día 28 de Enero de 2007, por cuanto el Acusado no compareció, luego se difirió para el día 28 de Febrero de 2008, realizándose la Audiencia Preliminar en esta ultima fecha, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. HENRY VILLAREAL, FISCAL QUINTO (C) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

VICTIMA:
JULIO RAMON SIEGLET.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:

Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación de fecha 29-06-2007 cursante a los folios 48 al folio 52, ambos inclusive, del presente Asunto y solicito que el mismo sea admitido en todas y en cada una de sus partes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público considera responsable de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN. Asimismo, solicito que se admitan las pruebas ofrecidas, por ser legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se mantenga la medida que recae sobre el referido adolescente. Solicito el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente. Solicito en caso de que el adolescente admita los hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo pautado en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le sean impuestas las Sanciones de: Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 Ejusdem en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de un (01) año y Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas con un plazo de cumplimiento de un año. Solicito copia simple de la presente acta de Audiencia.

El día 28 de Febrero de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, a las 3:30, horas de la tarde, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control (S) para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Ana Duarte Mendoza, el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abg. Henry Villareal, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y el Secretario de Sala Abg. Anderson Gómez.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, se le interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar al adolescente sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de Hurto, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, el adolescente imputado manifestó su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expuso: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales el Fiscal me acusa en esta Audiencia y le otorgo el derecho de palabra a mi defensora Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ. Es todo.” Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ expuso: “A los fines de dar cumplimiento al Principio de Economía Procesal y con fundamento en el artículo 64, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Control hacer respetar las medidas procesales, realizar la audiencia preliminar como es el caso y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en aras de asumir la responsabilidad que pudiera tener el adolescente y como punto previo innovador a los fines que el joven admita los hechos conforme el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal de Control Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las Formulas de Solución Anticipadas previstas en los artículos 564 al 566 y 569; así como el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al adolescente imputado, quien expuso: “Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de HURTO, y comprendo la imputación fiscal y pido se me imponga la sanción correspondiente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Oída la declaración del Adolescente, quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo un hecho cierto conforme el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el adolescente responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, la defensa comparte dicha admisión conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sean atendidas todas las circunstancias a favor de mi representado como lo establece el 376 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso del 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción la cual solicito en este mismo acto, sea la establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Solicito copia simple de la presente acta.

TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículo 622; 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de: Libertad Asistida, la cual deberá se supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y Reglas de Conducta, consistiendo esta última en residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; debiendo fomentar su capacitación personal, académica y o laboral de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; sanciones estas que han de cumplir simultáneamente por el lapso de 01 año. Se le prohíbe estar cerca de la víctima mientras este cumpliendo con la sanción.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 5° Comisionado del Ministerio Público, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN; así como todas las pruebas presentadas por ser útiles, legales y pertinentes. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien reconoció su responsabilidad en el delito cometido y manifestó comprender la gravedad del hecho, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de SIEGLET JULIO RAMÓN, de conformidad con el artículo 620 literales "b" y "d" en concordancia con los artículo 622; 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir las Sanciones de: Libertad Asistida, la cual deberá se supervisada, asistida y orientada por la persona o institución que a bien tenga designar el Juez de Ejecución al cual corresponda vigilar la sanción y Reglas de Conducta, consistiendo esta última en residir en el lugar señalado como domicilio residencia e informar a este Juzgado de cualquier cambio de domicilio; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona determinada; debiendo fomentar su capacitación personal, académica y o laboral de lo cual deberá consignar constancia por ante este Tribunal; sanciones estas que han de cumplir simultáneamente por el lapso de 01 año. Se le prohíbe estar cerca de la víctima mientras este cumpliendo con la sanción. TERCERO: Una vez publicada la sentencia por admisión de los hechos y vencido el lapso de Ley para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito, para que de cumpliendo a esta decisión y constate que el adolescente esté cumpliendo con la medida impuesta, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus arts. 646 y 647. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a objeto de que sean realizadas las evaluaciones psicológica, psiquiátrica y social al referido imputado. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a tales efectos se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo y una vez notificada esta, se deberán consignar las resultas de estas a la brevedad posible, en virtud de dar cumplimiento al Debido Proceso y al Principio de preclusión de los lapsos Procesales, lo cual no es posible sin la consignación de tal notificación; advirtiéndosele que de no hacerlo se realizaran las sanciones pertinentes y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control
Abg. Ana Duarte Mendoza.
El Secretario.
Abg. Anderson Gómez.