REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000062
ASUNTO : YP01-D-2006-000062
RESOLUCION : 1EL-026-2008

Visto que la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, introdujo en fecha 03/12/2007, por ante este Tribunal escrito en el cual solicita EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal Venezolano, en la misma fecha se solicitó copia certificada del certificado de defunción al Registro Civil del Municipio Maturin, Estado Monagas, copia que fue recibida en este Tribunal en fecha 25/03/2008. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación se inicia según se detalla en acta suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 18/08/2006, quienes dejan constancia que: “…en fecha 18-08-2006, siendo las 03: 00 ho0ras de la tarde una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraba de de custodia en la construcción de las casa del sector Villa Rosa cuando se presento un Ciudadano en un Vehículo y les manifestó que dos ciudadanos en una moto los habían señalado en el local donde estaban almorzando que tenían una actitud sospechosa presumiendo que querían atracar por lo que la comisión se traslado a unas calles donde habían visto a los referidos ciudadanos, al pasar por la calle N° 03 los ciudadanos se quedaron observando el vehículo la comisión dio la vuelta en la esquina y cuando regresaban visualizaron a uno de ellos que escondía algo a la altura de la franela por lo que la comisión se acerco y en presencia del ciudadano José González se bajaron del vehículo y le dieron la voz de alto y al identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional el Sujeto que tenia algo en la cintura a la altura de la correa y procedió a sacarlo y tirarlo a la grama, se procedió a pasarle requisa corporal en la cual no se les consiguió nada, cuando uno de los miembros se trasladaba a revisar la grama encontró una pistola marca Manwin LIC-WALTER PPK sin serial Calibre 7,65 milímetros, luego se procedió a identificar a los Ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, ambos de 17 años de edad por lo que la comisión procedió a detenerlos y a leerles sus derechos como imputados…”
En fecha 19/08/2006, se realizó audiencia de presentación por ante este Juzgado, imponiéndole a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la oficina del alguacilazgo, al primero de ellos, y libertad plena al segundo.
En fecha 08/08/2007 se realizó audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de IDENTIDAD OMITIDA en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así mismo se decretó en esa misma audiencia el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem y artículo 318, ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/10/2007, este Tribunal de Ejecución dictó auto de acumulación de asuntos visto que se verificó de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000 y del inventario de asuntos que cursan por ante este Tribunal se ha podido observar que este Tribunal ya conoce de la ejecución de medida sancionatoria, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el asunto No YP01-D-2005-16, asunto recibido en fecha 03 de Agosto de 2005, en el cual el Tribunal Primero de Control, sanciona al adolescente por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 278, en relación con el Artículo 273 ambos del Código Penal Venezolano, “LIBERTAD ASISTIDA” Establecida en el artículo 620 literal “D”, en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO, en el Centro de Coordinación de Libertad Asistida, como se evidencia que al mencionado adolescente se le siguen dos (02) asuntos por ante el mismo tribunal, considerando por ello, que debe garantizarse el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se realiza la acumulación.
SEGUNDO
A pesar de la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, por el cual se sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asunto que se encontraba en ejecución de sanción, la Defensora Público Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, en fecha 03/12/2007, es quién solicita a este Tribunal la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del referido delito por la muerte del imputado, y que se solicite copia certificada del certificado de defunción al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, solicitud que se acordó en la misma fecha solicitando a dicho Registro la copia respectiva.
En fecha 25/03/2008, se recibió oficio s/n de la Directora del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, mediante remite copia certificada del Certificado de Defunción n° 0838389, de fecha 12/11/2007, donde se indica la fecha de muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es 11/11/2007.
En virtud de este hecho de muerte del imputado cabe señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 103 del Código Penal, establece que la muerte del procesado extingue la acción penal y todas las consecuencias de esta.
Asimismo el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, no puede haber cumplimiento de proceso y posterior sanción si ya no existe el sujeto obligado a cumplirla, como en el presente caso, el proceso y posterior sanción es personalísima e intransferible, por lo tanto con la muerte del joven se extingue la acción penal.
En virtud de esta situación legal observada lo más procedente es decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expresados que surgen del hecho de la muerte probada del imputado, y los dispositivos legales que preveen esta situación de hecho dentro de una figura jurídica llamada EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, La EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL SANCIONADO, IDENTIDAD OMITIDA, como ocurre en el presente caso, por muerte del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso legal correspondiente, remítase el presente asunto a Archivo Judicial. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Oleida Urquía García