REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
I
AGRAVIADA: EMIL DEL VALLE ZACARÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.336.405.
ABOGADOS ASISTENTES AGRAVIADA: PEDRO ADRIÁN URRIETA FIGUEREDO y PEDRO JOSÉ ANDREWS HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.858.596 y V-11.210.463, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en Calle Centurión, Edificio Benetton, Oficina N° 3, Tucupita, Estado Delta Amacuro, inscrito Inpreabogado N° 38.455 y N° 85.532, respectivamente.
AGRAVIANTE: COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “Dr. DELFIN MENDOZA”, Representada por su Coordinador Prof. JESÚS ABREU.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alega la accionante, lo siguiente: en fecha 02 de Octubre de 2001, suscribió contrato de comodato con el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, representado en esa fecha por el Ciudadano GERARDO ELIAS NÚÑEZ, Director designado mediante Resolución Ministerial N° 30, publicada en Gaceta Oficial N° 36.642, de fecha 12 de Febrero de 1999. En la cláusula primera del contrato, anexo “A”, el precipitado Instituto Universitario le dio en COMODATO un local de su propiedad destinado única y exclusivamente para el uso del cafetín,...según la cláusula quinta, la duración del contrato de comodato se estipulo en (5) años, contados a partir del 1-10-2001 hasta el 1-10-2006, en fecha 05-02-2003, la Jefa de Servicios y Atención Estudiantil del I.U.T Dr. Delfín Mendoza, expidio una constancia en la cual ratifica la vigencia del comodato antes identificado, consigna constancia marcada “B”. En fecha 17-10-2006, el Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza, Prof. JESÚS ABREU, le informa que se le ha concedido derecho de palabra en el Consejo Directivo de la citada Institución, para tratar lo concerniente a la administración del Cafetín, consigna comunicación marcada “C”. En fecha 10-11-2006, fue notificada de una decisión del Consejo Directivo del IUT Dr. Delfín Mendoza de extender el plazo hasta el 20-10-2006, para que entregara las instalaciones libres de personas y cosas, en virtud de una presunta decisión anterior del consejo Directivo de rescindir del pleno derecho el comodato, consigna comunicación marcada “D”,… señalando que en ningún momento fue notificada de acto administrativa, cuya decisión fuera la decisión de “rescindir” el contrato de comodato suscrito por su persona con el Tecnológico, ni tampoco de apertura de procedimiento alguno para comprobar alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula séptima del contrato de comodato,…en fecha 09-01-2007, fue informada por personas amigas de que se había practicado una inspección judicial(anexo “D”) en los depósitos del IUT Dr. Delfín Mendoza, para dejar constancia de bienes de su propiedad que se encontraban en el cafetín que venía administrando con base al contrato de comodato, los cuales fueron trasladados sin mi notificación, consentimiento ni presencia por las autoridades del referido Instituto, sin que mediara procedimiento ni acto administrativo,…la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza, procedió a autorizar el funcionamiento de terceros en el servicio de cafetín, sin mediar oportunidad procesal conforme a la Ley de Licitaciones para ella presentar su oferta, dado que fue criterio de la señalada Comisión que este Texto legal no le es aplicable, contrariando el ámbito de aplicación de la Ley al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior,… es por lo que interpone Recurso de Amparo, contra la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza, Representada por su Coordinador Prof. JESÚS ABREU.
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil se dicte Medida Cautelar Innominada.
Fundamentando la acción en los artículos 27, 27, 259 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 28 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 226 del 7 de febrero de 2002 y sentencia 4-06-32 de fecha 21 de junio de 2004, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en Sede Constitucional, en consecuencia declinó la competencia en el “Juzgado Quinto Agrario con Competencia Administrativo Funcionarial de la Región Sur-Oriental”.
En fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en primer lugar, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en segundo lugar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando, en consecuencia, remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 eiusdem.
En fecha 02 de Julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión, declarándose INCOMPETENTE, para conocer de la consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 06-11-2007, se recibió oficio N° CSCA-2007, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Segunda de lo Contencioso Administrativo, remite comisión que le fuera conferido en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARIAS, contra la COMISIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA Dr. DELFÍN MENDOZA, del Estado Delta Amacuro. Mediante auto de fecha 07-11-2007, se le dio entrada en el Registro respectivo, se ordenó la entrega al Alguacil de este despacho, de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARIAS, y oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, del Estado Delta Amacuro y Procurador General del Estado Delta Amacuro.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2007, el Alguacil del despacho, consignó materializada boleta de notificación firmada por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARIAS, en fecha 26-11-2007. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2007, el Alguacil del despacho, consignó oficio recibido en fecha 21-11-2007, por el Procurador General del Estado Delta Amacuro y oficio dirigido al Presidente del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, del Estado Delta Amacuro, recibida por la ciudadana Yuneida Guanaguaney, asistente administrativo, en fecha 04-12-2007. Previo auto se agregó.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, se ordenó devolver con todas sus actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante oficio N° 1032-07, se cumplió.
Mediante auto de fecha 06-02-2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° CSCA-2007-7936, fechado 19-12-2007, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08-02-2008, se admitió la acción de Amparo, conforme al contenido ex Articulo 49.1, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARIAS, agraviada; y JESUS MANUEL ABREU APARICIO, Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza, agraviante, para que comparezcan a conocer el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se efectuará dentro de las (96) horas contadas a partir de la última notificación realizada. Se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al Procurador General del Estado Delta Amacuro. Así mismo se le hizo saber a los justiciables que deberán circunscribir su actividad en el proceso, a la normativa pertinente pacíficamente reglada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la adecuación del procedimiento por injuria constitucionales a la Carta fundamental publicada en data 20-12-1999, Gaceta Oficial N° 36.860 y reimpresa en gaceta oficial 24-03-2000, extraordinaria 5.453, en especial sentencia del 01-02-2000, caso José Armando Mejias, mediante oficios Nos. 75-2008 y 76-2008, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 13-02-2008, el alguacil del Despacho, consignó materializada citación, firmada en fecha 11-02-2008, por la ciudadana EMIL DEL VALLE ZACARIAS. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 15-02-2008, el alguacil del despacho consignó oficio N° 75-2008, recibido en fecha 14-02-2008, por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2008, el alguacil del despacho consignó boleta de notificación, firmada en la misma fecha, por el ciudadano JESUS ABREU, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza. Previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 27-02-2008, el alguacil del despacho consignó oficio N° 76-2008, recibido en fecha 27-02-2008, por el Procurador General del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó.
En fecha 04-03-2008, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública den el procedimiento, compareció el ciudadano EMIL DEL VALLE ZACARIAS, con la asistencia de los Abogados en ejercicio PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, Inpreabogado N° 38.455, y PEDRO JOSÉ ANDREWS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 85.532. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte accionada Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Delfín Mendoza. quien suscribe procediendo en Sede Constitucional paso de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos de dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los (05) días siguiente a esta fecha, reservándose el término de (1) hora para publica el dispositivo del fallo, siendo las 10:00 de la mañana, terminó el acto.
Mediante auto de fecha 04-03-2008, finalizada la Audiencia Oral y Pública del proceso, quien suscribe pasó a dictar la Dispositiva, donde declaro Primero: Sin Lugar la solicitud de Amparo Constitucional. Segundo: No hay condena en costa por la naturaleza del mismo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…La agraviada, demanda por la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE TECNOLOGIA Dr. DELFÍN MENDOZA, Representada por su Coordinador Prof. JESÚS ABREU, por haber procedido por presunta decisión del Consejo Directivo del mismo, de rescindir de pleno derecho del contrato de comodato que suscribiera con el IUT, sin que mediare para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de Licitaciones para ella presentar su oferta, contrariando el ámbito de aplicación de la Ley al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
En principio, la competencia en sede Constitucional a los Juzgados de Primera Instancias deviene de Sentencia fecha 20 de Enero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emeri Mata Millán, en relación con Sentencia de la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Armando Mejias ambas en interpretación extensiva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Juzgados descritos en el caso de denuncia de violación de derechos neutros, tales como lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al denunciarse la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa de un tercero o partes en procesos judiciales, que sustancien en Tribunales de inferior grado vale decir Juzgado de Municipios, tal como lo reseña la doctrina jurisprudencial descrita, debe atribuírsele la competencia a los Tribunales jerárquicamente superiores, conforme a los parámetros que establece la Ley orgánica del Poder Judicial, al respecto por lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara su Competencia para conocer de la presunta injuria constitucional denunciada, fundamentada en doctrina ratio materia. Expresada en estos términos por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Sent.1082 del 05 de junio de 2002… Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (Art. 136, 137, 138, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede en casos extremos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
DEL HECHO
Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2007, la ciudadana Emil Del Valle Zacarías, asistida por los abogados Pedro Adrián Urrieta Figueredo y Pedro José Andrews Hernández, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de octubre de 2001, suscribió contrato de comodato con el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, siendo el objeto del aludido contrato un local propiedad del mencionado Instituto Universitario destinado única y exclusivamente para el uso del cafetín. Asimismo, señaló que la duración del comodato era por cinco (5) años, contados a partir del 1° de octubre de 2001, por la fecha de su vencimiento sería el 1° de octubre de 2006.
En este sentido, señaló que en fecha 5 de febrero de 2003, la Jefa de Servicios y Atención Estudiantil del señalado Instituto Universitario, expidió constancia por medio del cual ratificó la vigencia del contrato de comodato antes identificado.
Que en fecha 17 de octubre de 2006, el profesor Jesús Abreu, en su condición de Coordinador de la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza”, le informó que le fue concedido derecho de palabra en el Consejo Directivo de la citada Institución agraviante, a los fines de tratar lo relativo a la administración del cafetín de la Entidad in comento.
Que en fecha 10 de noviembre de 2006, fue notificada de la decisión tomada por el Consejo Directivo del referido Instituto Universitario, de extenderle el plazo de entrega de las instalaciones del cafetín dadas en comodato libre de personas y cosas, hasta el 20 de diciembre de 2006, así como de rescindir de pleno derecho el contrato de comodato suscrito.
En relación a ello, indicó que “(…) en ningún momento [fue] notificada de acto administrativo alguno cuyo contenido fuese la decisión de ‘rescindir’ el contrato de comodato (…), ni tampoco de apertura de procedimiento alguno para comprobar alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula séptima del contrato de comodato, las cuales [pudieron] haber dado lugar de manera efectiva a la rescisión de dicho contrato”.
Que en fecha 9 de enero de 2007, le fue comunicada la realización de una inspección judicial en los depósitos del mencionado Instituto Universitario, “(…) para dejar constancia de la existencia de bienes de [su] propiedad que se encontraban en el cafetín que venía administrando con base al contrato de comodato, los cuales fueron trasladados sin [su] notificación, consentimiento ni presencia por las autoridades del referido Instituto, lo cual comporta una vía de hecho artera e inconstitucional ejecutadas por las mencionadas autoridades, todo lo cual [le] legitima para demandar el amparo que [solicitó] (…)”. Arguyó que la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto agraviante, “(…) procedió a autorizar el funcionamiento de terceros en el servicio de cafetín, sin que mediara para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de Licitaciones para (…) presentar [su] oferta, dado que fue criterio de la señalada Comisión que [ese] Texto Legal no le es aplicable, contrariando el ámbito de aplicación de la Ley a ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior”.
Argumentó que “[al] no [habérsele] notificado la existencia de acto administrativo cuyo contenido fuese la rescisión del contrato de comodato suscrito (…), los actos ejecutados por las autoridades de dicha Institución encuadran perfectamente en las vías de hecho ejecutadas por la administración y que dan lugar no a un recurso de nulidad de acto con amparo, sino a la figura del amparo autónomo (…)”.
Aludió, a las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico en que incurrió la Comisión de Transformación y Modernización de la Entidad Universitaria agraviante, pues, según afirmó, la aludida Comisión actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, siendo pues el fundamento de la Administración un acto inexistente. Asimismo, aludió a la supuesta violación de su derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la libertad económica, siendo estos derechos consagrados en los artículos 49, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que fuese ordenado el cese de cualquier actividad ejecutada directamente por la Comisión de Transformación y Modernización del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Delfín Mendoza” o por cualquier otra persona autorizada por ésta, que menoscabara sus derechos a utilizar el inmueble objeto del contrato de comodato y resguardar todo el mobiliario de su propiedad que se encuentra desmantelado y deteriorándose en el depósito de la mencionada Institución.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, y que, en consecuencia, se “(…) ordene a la Comisión de Transformación y Modernización del IUT Dr. Delfín Mendoza el mantener las obligaciones derivadas del contrato de comodato suscrito (…) hasta tanto se verifiquen las circunstancias establecidas en la cláusula séptima o hasta tanto sea abierto un nuevo proceso de selección de la empresa o persona que se encargará del servicio de cafetín, en ambos casos [resguardándosele su] derecho a la defensa y al debido proceso”. En fecha Martes Cuatro (04) de Marzo del 2008, se efectuó la audiencia oral y publica en los términos expuestos y plasmados en la presente causa.
DEL DERECHO
En ese sentido, esta Juzgadora considera, que a través de la acción de amparo constitucional lo que debe pretenderse, es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ese modo, se desprende, que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; de manera que para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resultaría inadmisible.
Advierte la Tribunal a la parte accionante, que el ordenamiento jurídico prevé un medio procesal idóneo, como lo es el incumplimiento de contrato de comodato, cuya interposición resulta procedente con motivo de las controversias que se susciten con motivo de la controversia aquí planteada, En consecuencia se observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de la solicitud realizada por el accionante donde interpone la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO DE TECNOLOGIA Dr. DELFÍN MENDOZA, Representada por su Coordinador Prof. JESÚS ABREU, por haber procedido por presunta decisión del Consejo Directivo del mismo, de rescindir de pleno derecho del contrato de comodato que suscribiera con el IUT, sin que mediare para ello oportunidad procesal alguna conforme a la Ley de Licitaciones para ella presentar su oferta, contrariando el ámbito de aplicación de la Ley al ser un Instituto adscrito al Ministerio de Educación Superior. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Una vez finalizada la Audiencia Oral y Publica del presente Amparo Constitucional y culminada pasa a dictar la Dispositiva la cual lo establece la normativa vigente concatenada con la sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, Caso; José Armando Mejias, de la Sala Constitucional, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en el mismo por esta Jueza con sede Constitucional, en apego a las Disposiciones completadas en nuestra Carta Magna en sus artículos, 26, 27, 49, y 51, en armonía al principio de la inmediación, al principio de la legalidad, al principio de la celeridad procesal, al principio de la verdad procesal, a la aplicación de la equidad, y al principio de la igual procesal, establecidos en los artículos 7, 10, 12, 13, 14, 15 completados en el Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una vez cumplido con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones para la realización de esta audiencia oral y publica en acatamientos en sus artículos 1, 7, 13. 14, 15, 16,17, 18, 19, 21 ,22 y 26 en concordancia con la Doctrina, jurisprudencia y decisiones emanadas de la Sala Constitucional entre ellas, Sentencia Nro. 1028 de fecha 25-04-03, (contenido de la solicitud) Sentencia Nro. 1028 de fecha 25-04-03), Sentencia Nro. 1503 de fecha 03-07-02 (ordena la corrección del amparo), Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00 (sobre los terceros), Sentencia Nro. 511 de fecha 09-04-01 (El accionante esta a derecho), Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00, (fijación de la audiencia y Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-00, (Audiencia Constitucional), realiza las siguientes observaciones:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo paso a determinar -en función de la materia-, la naturaleza del asunto debatido y, con base a ello, determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Considero que, en el caso de autos, es obligatorio estudiar que las vías de hechos impugnadas en virtud de las actuaciones ejecutadas por el Instituto Universitario querellado, deviene de una relación contractual existente entre un Órgano de la administración descentralizada y la indicada accionante. Preciso que la doctrina y la jurisprudencia han establecido las características esenciales de los contratos administrativos y los contratos de la Administración, indicando al respecto que, en los contratos administrativos, se puede identificar los siguientes elementos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente Público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en el texto de los mismos. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía Del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar).
En este sentido, es necesario acotar por este Tribunal, que la noción de los contratos administrativos para la prestación de servicios públicos, manifiestan una dualidad de jurisdicciones a la que puede estar sometida la Administración, es decir, la Contenciosa Administrativa y la Civil, la cual se puede diferenciar analizando si la prestación de servicio público establecida en el contrato, presenta una finalidad de utilidad pública, con lo cual su naturaleza es eminentemente administrativa y, de ese modo, su objeto esta vinculado al interés general. Por tanto, un contrato será público y esta sometido a la jurisdicción Contenciosa, cuando la actividad administrativa que el mismo involucra busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo, directa o indirectamente. (vid. Los Contratos Administrativos “Contratos del Estado” Julio Adolfo Comadira In Memoriam, Tomo I, Ediciones Funeda, Página 461 y ss). En consecuencia de los criterios anteriormente establecidos, resulta necesario para este Tribunal precisar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente acción, esto es, si el contrato de comodato suscrito entre las partes, se encuentra en el ámbito de los contratos administrativos o si, por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, la cual estará sometido a la jurisdicción civil u ordinaria.
Ahora bien, el caso de autos, estamos en presencia de un contrato de comodato suscrito entre el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” y la ciudadana Emil del Valle Zacarías, el cual tiene por objeto, según se evidencia de su Cláusula Primera lo siguiente: “PRIMERA: EL COMODANTE concede en COMODATO a la COMODATARIA un local del Instituto destinado única y exclusivamente para el uso del cafetín, no pudiendo darle otro destino sin el consentimiento expreso y por escrito de EL COMODANTE, y si así lo hiciese, podrá éste solicitar la resolución judicial del Contrato y de la indemnización de daños y perjuicios si hubiese lugar a ello (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Razón por la cual a criterio de este Tribunal Con Competencia Constitucional la parte accionante debe acudir no por vía de amparo constitucional, sino por la vía ordinaria a los fines que sea el Tribunal competente previa admisión de la demanda y siguiendo los procedimientos establecidos en la ley, declarar si se violo o no el contrato de comodato celebrado por las partes involucradas en esta acción de amparo. Oportuno la ocasión para señalar que como acción de amparo, es extraordinaria, es decir, que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara Primero: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: EMIL DEL VALLE ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.405, domiciliada en el Barrio Delta Ven, calle la Rosa N° 10 de esta ciudad de Tucupita, con la asistencia Jurídica de los Abogados en ejercicio PEDRO ADRIAN URRIETA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.585.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.455 y PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.210.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.532., contra COMISIÒN DE TRANSFORMACIÒN Y MODRNIZACIÒN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÌA DR. DELFIN MENDOZA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Segundo: No hay condena en costa por la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2.008. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 10:00 AM, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
|