REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
EXPEDIENTE N° 8890-2008.
Competencia: Civil Personas.
SOLICITANTES: CABRERA MATA EUGENIA DEL JESUS y LOCHAMASIN PABLO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.335.010 y V-8.483.145, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.099.
“VISTOS”
Los Ciudadanos CABRERA MATA EUGENIA DEL JESUS y LOCHAMASIN PABLO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.335.010 y V-8.483.145, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 70.099, ocurrieron por ante el Tribunal en fecha 23-01-2008, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Veintidós (22) de Febrero del año (2002), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 25 de Diciembre del año (2004), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha identificada UT-supra, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Veintitrés (23) de Enero del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en la misma fecha 25-02-2008.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, donde emitio oposición a la solicitud de divorcio por causal contenido 185-A Código Civil Vigente.
UNICA:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, donde emite oposición a la solicitud de Divorcio por la causal contenida 185-A del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora una vez leído el libelo de la demanda, observa que el requisito indispensable para poder alegar dicha causal es que los cónyuges hallan permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, lo cual no ocurre con la solicitud de marras, ya que los ciudadanos CABRERA MATA EUGENIA DEL JESUS y LOCHAMASIN PABLO JACINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.335.010 y V-8.483.145, señalan que la separación de hecho se produce el 25-12-2004, y siendo ello así, existe una separación por menos de cinco (05) años, este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CABRERA MATA EUGENIA DEL JESUS y LOCHAMASIN PABLO JACINTO, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, artículo 185-A Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena.
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