REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-

EXPEDIENTE N° 8894-2008.
Competencia: Civil Personas.

SOLICITANTES: RONALD ELIAS SILVA HERRERA y NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.213.219 y V-13.403.771, respectivamente, domiciliado el Primero en la Perimetral, Parroquia Argimiro García, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 107.035.

“VISTOS”

Los Ciudadanos RONALD ELIAS SILVA HERRERA y NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.213.219 y V-13.403.771, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL DELLAN MARIN, Inpreabogado N° 107.035, ocurrieron por ante el Tribunal en fecha 29-01-2008, y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Cinco (05) de Diciembre del año (1997), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Pedernales, Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el año (1998), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha identificada UT-supra, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Veintinueve (29) de Enero del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en la misma fecha 25-02-2008.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos RONALD ELIAS SILVA HERRERA y NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el año 1998) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos RONALD ELIAS SILVA HERRERA y NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos RONALD ELIAS SILVA HERRERA y NORVELIS DEL VALLE VELASQUEZ GASCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.213.219 y V-13.403.771, respectivamente, celebrado en fecha Cinco (05) de Diciembre del año 1997, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Pedernales, Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena.