REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Competencia: Civil.
Expediente N° 8903-2008.

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANGELA VICTORIA CARRASCO DE MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.155, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: MANUEL MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.551, Inpreabogado N° 127.163.

DEMANDADO: ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.672.537.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: FEDERICO SANDOVAL, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.841.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
I
PROCEDIMIENTO
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Ciudadano ÁNGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, asistido por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841, contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2008, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En fecha 22 de Enero de 2008, se oyó la apelación ejercida en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado de la causa, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 25 de Enero de 2008, mediante oficio N° 3510-13-2006, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se le dio entrada en el registro respectivo a las actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Ciudadano ÁNGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, asistido por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días para dictar sentencia, y conforme artículo 520 ejusdem, se admitirán las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2008, el ciudadano ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
Mediante escrito de fecha 07-03-08, la parte demandada a través de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 10-03-2008, se admitió escrito pruebas presentadas por la parte demandada, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Ciudadana ANGELA VICTORIA CARRASCO DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.155, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° V-16.699.551, Inpreabogado N° 127.163, contra el ciudadano ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.672.537, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en fecha 27-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 17, 274, 362, 429, 444, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.159, 1.160, 1.357, 1.364 y 1.167 del Código Civil Venezolano, artículos 33 y 34 literales C, D, E y G del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARO CON LUGAR la demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con el Artículos 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que sigan venciendo hasta la ejecución del juicio, a la cancelación de (Bs. F 3.500,00), al pago de las Costas de Ley, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano ALGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, a través de su apoderado Judicial FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841, promovió de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil1, promovió las siguientes: CAPITULO I PRUEBA DOCUMENTAL: Titulo Supletorio Protocolizado, cursante a los folios 06 al 12. SEGUNDO: La decisión analizada de fecha 15-01-2008, señalando QUE RESULTA CONTRADICTORIA, QUE NO PUEDE EJECUTARSE, por cuanto en el libelo de la demanda la demandante no señalo con precisión cuales eran las supuestas PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, que el aparentemente adeuda. TERCERO: Consta en el escrito de contestación de la demanda, donde el ciudadano ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, por cuanto la demandada alego que era la propietaria del inmueble arrendado, y se evidenciaba que en los recaudos que consignó conjuntamente con la demanda, TITULO SUPLETORIO el cual aparece como propietario del inmueble otra persona distinta a la demandante. CUARTO: INSPECCCIÓN JUDICIAL, practica por ese Juzgado, SE DEJO CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y DE COSAS Y EN CONDICIONES REGULARES DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que el apelante en la oportunidad señalada en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil señala entre otras cosas en su escrito: que “…El presente RECURSO DE APELACION de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la causa en fecha 15 de Enero del 2008, en el presente expediente, se evidencia de la lectura de dicha decisión, que la misma es NULA DE PLENO DERECHO, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por los argumentos que me permito señalar y que fundamentan la apelación interpuesta:
Primero: La sentencia de marras contiene ULTRAPETITA, a consecuencia que en su parte dispositiva, condenan a mi representado en el numeral tercero en lo siguiente:
3) A la cancelación de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs.3.500.000,oo) a lo que es lo mismo TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, según conversión monetaria (Bs.F.3.500,oo) por concepto de la estimación de la demanda.
La estimación de la demanda se hace a los fines de la determinación de la cuantía, a los efectos de determinas la competencia del Tribunal, al igual cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, y para el cálculo de las costas procesales cuando exista condenatoria. Más aún con la agravante, que en el libelo de la demanda la accionante, no señalo que se le condenara a mi poderdante, a pagar dicha suma de dinero, y que conceptos originaron esa cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3500). Por lo tanto, me opongo legalmente a que mi representado sea obligado a pagar dicha suma de dinero, por los argumentos señalados en el presente escrito.”... y el A quo en la oportunidad de dictar sentencia los condena al pago antes señalado y esta Juzgadora una vez leído el libelo de la demanda, observa que el accionante, no señalo que se le condenara a mi poderdante, a pagar dicha suma de dinero, y que conceptos originaron esa cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.500). Siendo ULTRAPETITA, en su decisión por que los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en lo autos tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio reiterado de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que es primordial para que se oiga la apelación, los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente basa su pretensión y motive el objeto de las pruebas aportadas, para ilustrar al juez sus razonamientos de hecho y de derecho en que las funda.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, consagra el Principio Dispositivo, el cual es básico, no hay proceso sin demanda, ni jurisdicción sin acción, ya que las partes establecen el objeto litigioso, y por su parte el Juez no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración. Igualmente el Juez está obligado a decidir sobre la base de lo probado por las partes. Por último, no puede el Juez condenar a algo diferente (extra petita), ni excederse en ello (ultra petita). Los Jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos. El Principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes les corresponde dar el Primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore).
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia fechada 31 del mes de marzo del año 2.004, Sala de Casación Civil, Ponente MAG. CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado ante el juzgado segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano FARID EL BAISSARI, contra la ciudadana NORA GHANNAM DAKDUK, en el cual dejo establecido : “… la congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama…concluye la sala, que al haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, declarando la culminación del contrato de arrendamiento…(omosis) violo el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo como se dijo en el vicio de incongruencia positiva al decir sobre aspectos no planteados en el libelo ni en la contestación de la demanda, infringiendo igualmente los artículos 12, 15 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”
En relación con estos argumentos, quien aquí decide se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, cuando señala: que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En base a los argumentos antes expuesto es por lo que se declara que el Juzgado A quo fue ultrapetita de conformidad a lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, es criterio de esta Corte que con el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, y la omisión de convocar personalmente a la totalidad de los sucesores conocidos de la referida difunta, la administración de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA COMPAÑÍA ANONIMA, cercenó a los accionistas no convocados el derecho a conocer la oportunidad y los puntos a tratar en las asambleas que nos ocupan; impidiéndoles consecuencialmente el derecho a deliberar en las mismas y la posibilidad de ejercer la acción a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio. Así se decide.
Esta Tribunal en alzada considera inoficioso entrar a conocer cualquier otro punto controvertido en la presente causa, por cuanto ese solo vicio es suficiente para considerar inválidas el A quo en la oportunidad de dictar sentencia los condena al pago antes señalado y esta Juzgadora una vez leído el libelo de la demanda, observa que el accionante, no señalo que se le condenara a mi poderdante, a pagar dicha suma de dinero, y que conceptos originaron esa cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3500). Siendo ULTRAPETITA, en su decisión por que los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en lo autos tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano: ANGEL ROBERTO ARCE AGUILAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.672.537, quien tiene como abogado al Dr. FEDERICO SANDOVAL, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 24.841, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro fechada 15 de Enero de 2008, en virtud que el A quo en la oportunidad de dictar sentencia los condena al pago antes señalado y esta Juzgadora una vez leído el libelo de la demanda, observa que el accionante, no señalo que se le condenara a su poderdante, a pagar dicha suma de dinero, y que conceptos originaron esa cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.500). Siendo ULTRAPETITA, en su decisión por que los jueces tienen que atenerse a lo alegado y probado en lo autos tal como lo establece el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se revoca la sentencia antes indicada y se ordena que dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios de los cuales adolece la misma, por un Juez distinto al que dicto la decisión apelada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo ello conforme a los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 243, 244, 246, 247, 248, 520, 893 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2008. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 11:30 AM agregándose al expediente. Conste.


El secretario.

MDVBB/LAM/lisena.