REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Competencia: Transito
Expediente N° 8881-2007
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, domiciliada en la Calle 5 de Julio, numero 32 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: KRISANIL PULVETT, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 99.886.

DEMANDADO: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.925.455, domiciliado en la calle Pativilca numero 71 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADO: SARITA LAREZ RAVELO, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 37.479.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, MARVINELA AMERICA MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, presenta en fecha 06 de Diciembre de 2007, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455, exponiendo: “Aproximadamente a las 4:10 PM del día 01 de octubre del 2007 transitaba por la calle 6 intersección con la avenida 7 de la urbanización Delfín Mendoza en mi vehiculo PLACAS: BBW58D, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, AÑO 2007, COLOR ROJO TORNADO, SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB052674064384, SERIAL DEL MOTOR BAH331435, cuando cruzaba dicha intersección a 1era velocidad, recibí impacto en la puerta del conductor, de un vehiculo color azul que venia en alta velocidad, en el expediente levantado por transito se puede apreciar que el vehiculo que me colisiono presenta las siguientes características: PLACAS: 134-471; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: AZUL, el cual no se encuentra asegurado por ninguna empresa aseguradora, siendo conducido por el ciudadano: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455,…he hecho lo humanamente posible para que este ciudadano ante mencionado me cancele los daños materiales causados a mi vehiculo, lo cual ha sido infructuoso y no se pudo llegar a un acuerdo amistoso, por tal razón me dirijo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por DAÑOS Y PERJUICIO, ocasionados por accidente de transito… Consigna facturas de Gastos de Reparación marcadas “A” y “B” y copia simple de expediente levantado por la Inspectoría de Transito Terrestre marcado “C”.
Fundamento la acción en los artículos 1185 Código Civil, 127, 138 y 150 del Decreto con fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la acción en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.552.095,90).
Solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado y la retención del vehiculo propiedad del demandado.
En fecha 12/12/2007, se admitiò la demanda ordenándose la citación del demandado, para que comparezca a los (20) días de despachos siguientes después de citado. Se libra oficio N° 1044-07 a la Unidad N° 33 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Delta Amacuro. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado. Se ordena aperturar cuaderno separado de medidas.
En diligencia fechada 09/01/2008, el Alguacil Temporal consigna materializada boleta de Citación del demandada.
En diligencia de fecha 29/01/2008, la parte actora solicita se le devuelva la factura original que consta en el folio cinco (5) y que se deje copia certificada de la misma.
En auto de fecha 01/02/2008, se niego lo peticionado por la parte actora, por cuanto se evidencia de autos que aun no ha transcurrido el lapso de contestación de la demanda.
En diligencia fechada 13/02/2008, la parte actora consigna oficio N° 016-08 emanado de la unidad Estatal de Vigilancia N° 33 Delta Amacuro, contentivo de copia certificada del expediente signado con el N° S-0462-07TC.
En auto fechado 15/02/2008, el Tribunal agrega a los autos el oficio consignado.
En diligencia de fecha 15/02/2008 la parte demandada ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, otorga poder especial a la Abogada SARITA LAREZ RAVELO.
En escrito presentado en fecha 15/02/2008, la Apoderada Especial de la parte demandada da contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y propone la reconvención a la parte actora.
En diligencia de fecha 19/02/2008, la parte actora solicita que el escrito de contestación y reconvención no sea admitido.
En auto de fecha 25/02/2008, el Tribunal admite la Reconvención conforme artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y se declara suspendido entre tanto el procedimiento respecto de la demanda, durante el lapso correspondiente.
En escrito de fecha 05/03/2008, la parte actora da contestación a la reconvención, niega, rechaza y contradice la misma en todas y cada una de sus partes.
En diligencia fechada 11/03/2008, la parte actora reconvenida contesta las cuestiones previas.
En diligencia de fecha 13/03/2008, la parte demandada reconveniente solicita computo y dejar constancia en autos de cuantos despachos han transcurrido.
En diligencia de fecha 14/03/2008 la parte actora reconvenida se opone al escrito presentado por la parte demandante.
En diligencia de fecha 25/03/2008 la ciudadana Emma Rachel Díaz Yánez, otorga poder a la Abogada en ejercicio Krisanil Pulvett.
En auto de fecha 25/03/2008, el Tribunal acuerda realizar por secretaría computo para dar respuesta a las solicitudes realizadas por las partes. En esa misma fecha se realiza el cómputo: Desde el día 25/02/2008 exclusive hasta el 05/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho. Desde el 06/03/2008 inclusive hasta el 12/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho. Desde el 13/03/2008 inclusive hasta la presente fecha 25/03/2008 han transcurrido cinco (5) días de despacho
En auto de fecha 25/03/2008, el Tribunal hace saber a los justiciables lo expresado en el computo: Desde el día 25/02/2008 fecha de la admisión de la Reconvención exclusive hasta el 05/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lapso correspondiente a la contestación de la reconvención. Desde el 06/03/2008 inclusive hasta el 12/03/2008 inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, lapso para subsanar o contestar cuestiones previas promovidas según los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme ordinales 2° y 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. Desde el 13/03/2008 inclusive hasta la presente fecha 25/03/2008 han transcurrido cinco (5) días de despacho, de los ocho (8) días para decidir cuestiones previas conforme artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana EMMA RACHEL DIAZ YANEZ, MARVINELA AMERICA MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero V- 8.926.765, asistida por la Abogada en ejercicio KRISANIL PULVETT, Inpreabogado N° 99.886, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455, manifestando que: recibió impacto en la puerta del conductor, de un vehículo color azul de características: PLACAS: 134-471; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 1981, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV307542, COLOR: AZUL, conducido por el ciudadano: PAUL ENRIQUE NARVAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.925.455,… a su vehículo PLACAS: BBW58D, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO FOX, AÑO 2007, COLOR ROJO TORNADO, SERIAL DE CARROCERIA 9BWKB052674064384, SERIAL DEL MOTOR BAH331435.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda los cuales, se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Visto las Cuestiones Previas señalada por la parte demandada establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 7º, pasa a analizar las cuestiones previas opuestas:
PRIMERA CUESTION PREVIA INTERPUESTA; Articulo 346 ord. 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 4, 5, 6 y 7 del 340 Ejusdem.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
La demanda en forma es su presupuesto procesal, cuya carencia correctiva puede conducir a su no estimación. Sustentada en el texto del artículo 346 numeral 6° en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, no observa el juzgador que realmente la obligación encuadre en unas de las falencias previstas en el artículo 78 ejusdem, que contiene la acumulación inicial de pretensiones, pues simplemente se observa el escrito de demanda reformado, a decir del demandado, por no haberse indicado cual es la pretensión principal y cual es la accesoria, lo que produce una exigencia no legal, sino particular querida imponer por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, sin que ello impida el ejercicio del derecho a la defensa, del cual puede hacer uso perfectamente el demandado y el juez poder llegar al acto jurisdiccional por excelencia, por lo que se declara sin lugar esta cuestión previa.
En relación a la primera cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia Nº 417 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-245 de fecha 12/11/2002, señalo que “…...la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue..." y observa esta juzgado que la parte demandante plasmo en su demanda la pretensión en su demanda interpuesta por ante este tribunal, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa solicitada por la parte demandada, en base a la jurisprudencia antes señalada.
En relación a la cuestión previa opuesta, soportada en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la carencia de operación lógico jurídica de subsunción de los hechos narrados dentro del supuesto fáctico de las normas con las pertinentes conclusiones, lo cual a decir del demandado, se traduce en una falta de información con respecto al planteamiento jurídico del actor, dificultando la defensa de la parte demandada, concluyendo el promovente de las cuestiones previas que son necesarias las conclusiones.
Respecto a esta cuestión previa, debe decirse que las conclusiones pueden encontrarse disgregadas en el texto del escrito de demanda, por lo que a juicio del sentenciador está claramente entendible conclusivamente lo que el demandante pretende, tanto con los hechos alegados como con las normas esbozadas como soporte legal de su pretensión. E igualmente la Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude o se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hechos y los fundamentos en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante debe producir junto con la demanda los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión, el mismo ordinal define éstos como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede reservar su consignación para la oportunidad de promoción de pruebas. El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en que se exige que las demandas en que se pretende la indemnización de daños y perjuicios, se deban especificar dichos daños y sus causas.
Debe señalar el demandante con claridad que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. Igualmente la relación de causalidad va a constituir un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y limites de la obligación de reparar; por lo que considera este juzgador que la parte demandante cumplió con la carga de especificar los daños, su cuantificación y los perjuicios que los mismos le ocasionaron, con lo cual se le permite al demandado conocer perfectamente lo reclamado, pudiendo así preparar debidamente la defensa o convenir en todo o en parte respecto a lo demandado.
Aunado al hecho que en Sentencia Nº 00343 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16666 de fecha 13/03/2001, a señalado “… para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos….”
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se desprende que en el escrito de la demanda presentado el 06 de diciembre de 2007, el demandante en varios pasajes del texto discrimina y especifica en que consisten los daños que invoca habérsele producido y sus causas, por lo cual no acoge el sentenciador la cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma.
SEGUNDA CUESTION PREVIA INTERPUESTA, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7º.
En atención al pronunciamiento antagónico opuesto en la cuestión previa del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7º, señalada por la apoderada Judicial SARITA LAREZ RAVELO, generó una contradicción que no encuentra respaldo o asidero en los argumentos esgrimidos en su escrito, es decir, esta carente de fundamentos que lo respalden, ya que son considerados como motivos inocuos, vagos y generales, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el solicitante para pedir su pedimento, en consecuencia esta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento alguno que realizar, motivado que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no fue debidamente fundamentada, declarando sin lugar la misma. Y así se decide.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados por cuanto la pretensión deducida (Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito) ni está prohibida expresamente, ni está restringida a casos específicos, por lo que no procede la cuestión previa opuesta, declarándose sin lugar la misma, tomando como norte la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, en concordancia a las jurisprudencias señaladas en la presente decisión.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara SIN LUGAR, TODAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, interpuesta por Apoderada Judicial: SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado N° 37.479., todo de conformidad a lo pautado en los artículos 7, 14 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y tomando como norte la tutela jurídica efectiva y el debido proceso, en concordancia a las jurisprudencias señaladas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.008. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 02:00 PM, agregándose al expediente. Conste.


El secretario.

MDEVBB/LAM/lisena.