REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO



Expediente N° 8775-2007.
Competencia: Civil

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 98.087, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, domiciliados en la Carretera Nacional, Sector Paloma “Las Palomas”, casa S/N, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEMANDADA: POLINA PACHECO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.871.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.349.132, Inprebogado bajo el N° 24.841.

MOTIVO: REIVINDICACION.

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 98.087, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, demanda a la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.871. por REIVINDICACION, exponiendo: “…El ciudadano CARLOS GREGORIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.061.472, quien es padre de mis representados compro en nombre y representación de mis patrocinados, por cuanto eran menores de edad para el momento de la compra, a la ciudadana LUISA JOSEFINA G. DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.334.416, unas bienhechurías fomentadas en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierra (INTI), conformadas por matas de naranja, mango y cedros, de su legitima propiedad por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio personal, ubicada en el Barrio Mario Briceño, alinderada: NORTE: Casa de Raúl Uribe Zambrano, SUR: Casa de Ramón Bueno, ESTE: Casa de Petra Domínguez Patiño, OESTE: Calle aun sin nombre, se evidencia de titulo de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro, anotado bajo el N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, del protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, anexa copia certificada marcada “A”,…posteriormente mis representados construyeron una casa en la parcela identificada, con dinero suministrado por sus padres, fabricada con bloques de cementos, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera y por no poseer titulo que le acreditara la propiedad y posesión de la casa, solicitaron un Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el N° 31, folio94 al 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1983, acompaña marcada “C”,…la propiedad fue ratificada mediante sentencia de fecha 10/07/2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompaña marcada “D”,…resulta que dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.871, actuando de mala fe por cuanto sabe y le consta que el mencionado inmueble pertenece a mis representados, ocupándolo sin ningún titulo, desde hace muchos años, sin autorización ni derecho alguno para tenerla.
Fundamentando la acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente.
Estimo la acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 25-04-2007, se ordeno el emplazamiento de la accionada, para que compareciera a los (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal decidirá por auto separado, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, el cual tendrá por encabezamiento copia certificada del auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 18-05-2007, el Alguacil del despacho, consignó sin materializar citación de la demandada ciudadana POLINA PACHECO GARCIA. Previo auto se agregó.
En fecha 21-05-2007, diligencio la parte actora solicitando se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 22-05-2007, se negó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2007, la parte actora solicito se libre citación al demandado por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 28-05-2007, se acordó librar cartel de citación, se ordenó la fijación de un ejemplar en la morada de la demanda y hacer la publicación del cartel en (2) diarios de mayor circulación en la localidad, específicamente en “EL SOL DE MATURIN” y “NOTIDIARIO”. En fecha 08-06-2007, la parte actora consignó ejemplares de los diarios, donde fue publicado el cartel ordenado.
En fecha 18-06-2007, diligenció el secretario del Despacho dejando constancia de la fijación del cartel de citación librado conforme artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2007, la parte actora solicito se designe defensor judicial a la demandada. Por auto de fecha 17-07-2007, se ordenó nombrar Defensor Judicial a la Abogado LILIANA NICHORSON LIRA, Inpreabogado N° 99.929, a quien se ordenó notificar. En fecha 25-07-2007, presto juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 30-07-2007, la parte actora solicito se cite al Defensor Judicial de la demandada. Por auto de fecha 31-07-08, se acordó lo solicitado.
En fecha 06-08-2007, el alguacil del despacho consignó materializada la citación del Defensor Judicial de la demandada. Previo auto se agrego a los autos.
En fecha 25-09-2007, diligenció la demandada ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, asistida por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, solicito se deje sin efecto el nombramiento de defensor designado por el Tribunal, por cuanto designara como apoderado judicial al Abogado FEDERICO SANDOVAL. Por auto de fecha 26-09-2007, se dejo sin efecto el nombramiento de defensor judicial.
En fecha 25-09-2007, la parte demandada ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
Mediante escrito de fecha 28-09-2007, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 02-10-2007, la parte demandada ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
Mediante escrito de fecha 02-10-2008, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 26-10-2007, el secretario del despacho dejo constancia que en la misma fecha la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme artículo 110 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 29-10-2007, el secretario del despacho dejo constancia que en la misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme artículo 110 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 31-10-2007, el secretario del despacho dejo constancia que en la misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, y se reservaron conforme artículo 110 del Código de Procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 01-11-2007, vencido el lapso de promoción de pruebas presentada por la parte actora, se ordenó publicar las pruebas presentadas en fecha 26/10/2007, por cuanto se encontraban reservadas, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01-11-2007, vencido el lapso de promoción de pruebas presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, se ordenó publicar las pruebas presentadas en fechas 29/10/2007 y 01-11-2007, por cuanto se encontraban reservadas, todo de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-11-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12-11-2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Capitulo I las pruebas Documentales. En cuanto al Capitulo II. Prueba de Inspección Judicial, se fijo el 5° día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. En cuanto al Capitulo III. Prueba Testimonial, se fijo el 3er. Día hábil de despacho siguiente para la declaración de los testigos horas 1:00 p.m., 1:45 P.M, 2.30 p.m., 2:45 p.m y 3:15 p.m. para declaración de los testimoniales.
En fecha 19-11-2007, se llevo a cabo la Inspección Judicial fijada, atendiendo escrito de promoción de pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde se dejo constancia de los hechos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2007, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicito se fije día y hora para la declaración de los testigos promovidos. Por auto de fecha 23-11-2007, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el 3er., día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 10:40 a.m., 11:20 a.m., 12:00 m., y 1:00 p.m , para la evacuación de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 04-12-2007, la parte demandada a través de su apoderado judicial solicito se fije día y hora para la declaración de los testigos promovidos. Por auto de fecha 05-12-2007, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el 3er., día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m , para la evacuación de los testigos.


III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El Justiciable actor demanda la Reivindicación de las bienhechurías (casa) fabricada con bloques de cementos, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera, fomentadas en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierra (INTI), conformadas por unas Matas de Naranjas Mango y Cedros, ubicada en el Barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales), alinderada: NORTE: Casa de Raúl Uribe Zambrano, SUR: Casa de Ramón Bueno, ESTE: Casa de Petra Domínguez Patiño, OESTE: Calle aun sin nombre, se evidencia de titulo de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro, anotado bajo el N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, del protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, y Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el N° 31, folio 94 al 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1983, la propiedad fue ratificada mediante sentencia de fecha 10/07/2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la cual fueron despojadas por la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA.

ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación, el justiciable accionado: PRIMERO: Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en contra de su mandante POLINA PACHECO GARCIA, tanto en los hechos por no ser ciertos, y en cuantíen el derecho por no existir lo alegado,…SEGUNDO: Negó y rechazo que existan unas bienhechurías fomentada en una parcela de propiedad del extinto Instituto Nacional Agrario (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), conformadas por matas de naranjas, mangos y cedros, ubicadas en el Barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales) alinderada: NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE, y que sean propiedad de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARRROEL GOMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ,…señalando que la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, es la propietaria de un lote de terreno, que adquirió del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), consta de documento publico debidamente autenticado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 12 de Marzo del 201, bajo el N° 40, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Marzo del 2005, bajo el N° 08, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2005, constante de (254,34 M2). TERCERO: Negó y rechazo que los demandantes con dinero suministrado por sus padres, construyeran una casa en la parcela ubicada en el Barrio Mario Briceño, (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales) alinderada: NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE,…negó y rechazo que la misma este fabricada con bloques de cementos, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera, señalando que lo cierto es que su mandante es poseedora de la parcela desde hace mas de (15) años, que existen (02) barras. CUARTA: Negó y rechazo que su mandante halla invadido y ocupado la parcela de terreno que identifican los demandantes en el libelo de demanda y halla actuado de mala fe,… negó y rechazo que su mandante se encuentre ocupando la parcela de terreno sin ningún titulo. QUINTO: Negó y rechazo que existe claridad de la propiedad del inmueble por parte de los demandantes, debido a que los linderos que ellos señalan y transcriben no corresponden a la parcela de terreno propiedad de su mandante y que le fuera vendido por (I.A.N). SEXTO: Negó y rechazo que su representada se niegue a restituir la casa propiedad de los demandantes, debido a que en la parcela de terreno no existe casa, sino (02) barracas propiedad de su mandante. SEPTIMO: Negó y rechazo que su mandante halla sido demandada por acción reivindicatoria, por que el ordenamiento jurídico no permite que una persona restituya un inmueble que sea de su propiedad. OCTAVO: Negó y rechazo que su mandante convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble situado en la carrera 1 de la Urbanización Delfín Mendoza, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, igualmente negó y rechazo que sea declarado por este Juzgado que su mandante ha invadido y ocupado indebidamente desde hace muchos años el inmueble supuestamente propiedad de los demandantes. NOVENO: Negó y rechazo que su representada no tenga ningún derecho, ni titulo, ni derecho para ocupar supuestamente el inmueble de los demandante, que no existe físicamente ninguna casa de bloques de cemento. DECIMO: Negó y rechazo que su mandante tenga que restituir la parcela de terreno que compro al (I.A.N), negó y rechazo que su poderdante deba entregar su parcela libre de personas y de cosas a los demandantes, sin plazo alguno, negó y rechazo que su mandante tenga que restituir el suelo que compro legalmente al (I.A.N), parcela que ocupa desde hace aproximadamente (15) años.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:
La parte accionante promovió de la forma siguiente: I Merito favorable de autos en los documentos 1).- Poder otorgado por los hermanos Villarroel Gómez, por ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, el día 01-02-2005, bajo el N° 49, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, anexa marcada “A”. 2).- Documento de compra venta, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, Protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, anexa marcada “B”. 3).- Documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 31, folio 94 al 98, protocolo primero del Segundo Trimestre del año 1983, anexa marcada “C”. 4).- Sentencia del dìa 07-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, anexa marcada “D”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:
La parte accionada a través de su apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Instrumento público consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, cursante desde los folios 64 al 68. 2).- Plano original de la parcela de terreno, consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, cursante a los folios 70. 3).- Certificación expedida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a favor de su representada, consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, cursante al folio 69. 4).- Resolución N° 1903, de fecha 25-07-2000, expedida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Gerencia de Recuperación del Patrimonio Div. De Desafectación, constante de (04) folios útiles. CAPITULO II PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículo del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección Judicial, en la carrera 1, de la Urbanización Delfín Mendoza, de esta Ciudad DE Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Justiciable actor demanda la Reivindicación de las bienhechurías (casa) fabricada con bloques de cementos, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera, fomentadas en una parcela propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) actualmente Instituto Nacional de Tierra (INTI), conformadas por unas Matas de Naranjas Mango y Cedros, ubicada en el Barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales), alinderada: NORTE: Casa de Raúl Uribe Zambrano, SUR: Casa de Ramón Bueno, ESTE: Casa de Petra Domínguez Patiño, OESTE: Calle aun sin nombre, se evidencia de titulo de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Territorio Federal Delta Amacuro, anotado bajo el N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, del protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, y Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante la Oficina Subalterna bajo el N° 31, folio 94 al 98, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1983, la propiedad fue ratificada mediante sentencia de fecha 10/07/2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la cual fueron despojadas por la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada manifiesta en su escrito: Primero: Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en contra de su mandante POLINA PACHECO GARCIA, tanto en los hechos por no ser ciertos, y en cuantíen el derecho por no existir lo alegado,…Segundo: Negó y rechazo que existan unas bienhechurías fomentada en una parcela de propiedad del extinto Instituto Nacional Agrario (I.A.N), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), conformadas por matas de naranjas, mangos y cedros, ubicadas en el Barrio Mario Briceño (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales) alinderada: NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE, y que sean propiedad de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARRROEL GOMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ,…señalando que la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, es la propietaria de un lote de terreno, que adquirió del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), consta de documento publico debidamente autenticado por antela Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 12 de Marzo del 201, bajo el N° 40, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Marzo del 2005, bajo el N° 08, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2005, constante de (254,34 M2). Tercero: Negó y rechazo que los demandantes con dinero suministrado por sus padres, construyeran una casa en la parcela ubicada en el Barrio Mario Briceño, (actualmente Barrio Cocalito, Calle Pedernales) alinderada: NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE,…negó y rechazo que la misma este fabricada con bloques de cementos, techo de zinc galvanizado, vigas de hierro, puertas y ventanas de madera, señalando que lo cierto es que su mandante es poseedora de la parcela desde hace mas de (15) años, que existen (02) barras. Cuarto: Negó y rechazo que su mandante halla invadido y ocupado la parcela de terreno que identifican los demandantes en el libelo de demanda y halla actuado de mala fe,… negó y rechazo que su mandante se encuentre ocupando la parcela de terreno sin ningún titulo. Quinto: Negó y rechazo que existe claridad de la propiedad del inmueble por parte de los demandantes, debido a que los linderos que ellos señalan y transcriben no corresponden a la parcela de terreno propiedad de su mandante y que le fuera vendido por (I.A.N). Sexto: Negó y rechazo que su representada se niegue a restituir la casa propiedad de los demandantes, debido a que en la parcela de terreno no existe casa, sino (02) barracas propiedad de su mandante. Septimo: Negó y rechazo que su mandante halla sido demandada por acción reivindicatoria, por que el ordenamiento jurídico no permite que una persona restituya un inmueble que sea de su propiedad. Octovo: Negó y rechazo que su mandante convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble situado en la carrera 1 de la Urbanización Delfín Mendoza, de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, igualmente negó y rechazo que sea declarado por este Juzgado que su mandante ha invadido y ocupado indebidamente desde hace muchos años el inmueble supuestamente propiedad de los demandantes. Noveno: Negó y rechazo que su representada no tenga ningún derecho, ni titulo, ni derecho para ocupar supuestamente el inmueble de los demandante, que no existe físicamente ninguna casa de bloques de cemento. Y Decimo: Negó y rechazo que su mandante tenga que restituir la parcela de terreno que compro al (I.A.N), negó y rechazo que su poderdante deba entregar su parcela libre de personas y de cosas a los demandantes, sin plazo alguno, negó y rechazo que su mandante tenga que restituir el suelo que compro legalmente al (I.A.N), parcela que ocupa desde hace aproximadamente (15) años.
Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En conclusión de la Doctrina, que asienta esta Tribunal, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Valoración de las Pruebas aportadas en el presente demanda:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONANTE:
I Merito favorable de autos en los documentos:
1).- Poder otorgado por los hermanos Villarroel Gómez, por ante la Notaría Pública del Estado Delta Amacuro, el día 01-02-2005, bajo el N° 49, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, anexa marcada “A”. Se le concede valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandante. Aunado al hecho que en Sentencia del día 07-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, anexa marcada “D”, declaro que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre. Y así se decide.
2).- Documento de compra venta, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, Protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, anexa marcada “B”. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, ya que esta probando la de compra venta, registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo N° 63, folios 77, 78 y su vuelto, Protocolo correspondiente al Primer Trimestre del año 1976, anexa marcada “B”. Aunado al hecho que en Sentencia del día 07-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, anexa marcada “D”, declaro que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre. Y así se decide.
3).- Documento Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 31, folio 94 al 98, protocolo primero del Segundo Trimestre del año 1983, anexa marcada “C”. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, el Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, otorgado en fecha 13-05-1983, registrado por ante el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 31, folio 94 al 98, protocolo primero del Segundo Trimestre del año 1983, anexa marcada “C”. Aunado al hecho que en Sentencia del día 07-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, anexa marcada “D”, declaro que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre. Y así se decide. .
4).- Sentencia del día 07-07-2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, anexa marcada “D”. Se le concede valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACCIONADA:
CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:
1).- Instrumento público consignado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, cursante desde los folios 64 al 68. En consecuencia, una vez visto la sentencia señalada por la parte accionante, no le concede valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, ya que la Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Estado, en fecha 01 del mes de febrero de 2.006, incoada en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: calle pedernales o carrera N° 1, del sector Cocalito, de la urbanización Delfín Mendoza, casa N° 7, Municipio Tucupita, de este estado y titular de la cedula de identidad N° 9.858.871. En consecuencia, se anula esa decisión. Y se declara que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre, por la razón antes expuesta este juzgadora desecha esta prueba ya que se a aclarado quien el propietario del inmueble en litigio. Y así se decide.
2).- Plano original de la parcela de terreno, consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, cursante a los folios 70. En consecuencia, una vez visto la sentencia señalada por la parte accionante, no le concede valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, ya que la Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Estado, en fecha 01 del mes de febrero de 2.006, incoada en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: calle pedernales o carrera N° 1, del sector Cocalito, de la urbanización Delfín Mendoza, casa N° 7, Municipio Tucupita, de este estado y titular de la cedula de identidad N° 9.858.871. En consecuencia, se anula esa decisión. Y se declara que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre, por la razón antes expuesta este juzgadora desecha esta prueba ya que se a aclarado quien el propietario del inmueble en litigio. Y así se decide. 3).- Certificación expedida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) a favor de su representada, consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, cursante al folio 69.
4).- Resolución N° 1903, de fecha 25-07-2000, expedida por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), Gerencia de Recuperación del Patrimonio Div. De Desafectación, constante de (04) folios útiles. En consecuencia, una vez visto la sentencia señalada por la parte accionante, no le concede valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, ya que la Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Estado, en fecha 01 del mes de febrero de 2.006, incoada en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: calle pedernales o carrera N° 1, del sector Cocalito, de la urbanización Delfín Mendoza, casa N° 7, Municipio Tucupita, de este estado y titular de la cedula de identidad N° 9.858.871. En consecuencia, se anula esa decisión. Y se declara que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre, por la razón antes expuesta este juzgadora desecha esta prueba ya que se a aclarado quien el propietario del inmueble en litigio. Y así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con los artículo del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección Judicial, en la carrera 1, de la Urbanización Delfín Mendoza, de esta Ciudad DE Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada NORTE: CASA DE RAÚL URIBE ZAMBRANO, SUR: CASA DE RAMÓN BUENO, ESTE: CASA DE PETRA DOMÍNGUEZ PATIÑO, OESTE: CALLE AUN SIN NOMBRE. En consecuencia, una vez visto la sentencia señalada por la parte accionante, no le concede valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad a lo pautado en el articulo 12, 13,14 y 506 del código de procedimiento civil, ya que la Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.859.065, 9.865.156, 11.209.180 y 11.210.371, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de este Estado, en fecha 01 del mes de febrero de 2.006, incoada en contra de la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: calle pedernales o carrera N° 1, del sector Cocalito, de la urbanización Delfín Mendoza, casa N° 7, Municipio Tucupita, de este estado y titular de la cedula de identidad N° 9.858.871. En consecuencia, se anula esa decisión. Y se declara que: Los ciudadanos: CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSE GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ y LEONARDO WILLIAM VILLARROEL GOMEZ, antes identificados, son los propietarios de la casa, ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre, por la razón antes expuesta este juzgadora desecha esta prueba ya que se a aclarado quien el propietario del inmueble en litigio. Y así se decide.
Ante tal situación fáctica – jurídica, acciona el Actor en Reivindicación. Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Declara CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION propuesta por el doctor JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 98.087, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.707, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES VILLARROEL GOMEZ, JOSÉ GREGORIO VILLARROEL GOMEZ, NEWTON ALEXANDER VILLARROEL GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.859.065, 9.865.1, respectivamente, propietarios del inmueble ubicada en: el Barrio Mario Briceño Iragorry, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con una medida de ocho metros con ochenta centímetros de frente con veintiséis metros de fondo, alinderada de la manera siguiente: Norte: casa de Raúl Uribe Zambrano, Sur: casa de Ramón Bueno, Este: casa de Petra Domínguez Patiño y Oeste: calle aún sin nombre, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Estado Delta Amacuro, el día 05 de marzo de 1.976, anotado bajo el N° 63, tomo adicional 1, Protocolo Primero-Primer Trimestre; y por la declaratoria de esta instancia, se ordena a la ciudadana POLINA PACHECO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.871, a entregar el inmueble reivindicado al Actor de esta acción, asimismo se condena a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.80.000.000), realizando la conversión monetaria sería la cantidad de OCHENTA BOLIVAR FUERTE (80.000 BS.F), valor éste estimado en la demanda y las costas respectivas de conformidad con el artículo 264, del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad a lo pautado en los artículos , 26, 49, 115, 141, 143, 253, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 15, 243, 264, 401, 429, 433, 506, 509, 510 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo del año 2.008. AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 02:00 PM, agregándose al expediente. Conste.


El secretario.