REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: JAVIER JOSE LEON ROSAS y SALVA SORITI ZEIN, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.207.093 y V-11.205.669, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DRA. SARITA LAREZ RAVELO y DR. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 37.479 y 92.871.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.947-08

En fecha 25 de enero de 2008, comparecieron los Ciudadanos JAVIER JOSE LEON ROSAS y SALVA SORITI ZEIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.207.093 y V-11.205.669, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio SARITA LAREZ RAVELO y PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 37.479 y 92.871 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 14 de octubre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CINCO (35), folios 50, 51 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1994 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 11 y 08 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de enero de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito recibido en fecha 22-02-2008, que riela al folio 13 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JAVIER JOSE LEON ROSAS y SALVA SORITI ZEIN, por ante el Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 14 de octubre de 1994, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CINCO (35), folios 50, 51 y sus vueltos, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos menores habidos durante el matrimonio, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana SALVA SORITI ZEIN. La Obligación Alimentaria (de Manutención) que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. En cuanto a los gastos educativos, de salud y recreación, estos serán compartidos entre ambos progenitores. En referencia al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece de forma amplio, siempre que no se interrumpa los horarios de estudio, descanso, recreación de los niños. Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM



EL SECRETARIO,


Exp. 5.947-07