REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 12 de Marzo de 2008
197° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5940-08, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.382.792, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 6, Casa Nº 21 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su condición de Custodio de las Adolescentes (se omiten los nombres)

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARBELAEZ ELVYS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918.

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la incidencia aperturada de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.359.272 y de este domicilio, con la asistencia jurídica del Abogado en ejercicio CARLOS RAMON TOVAR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.907, solicita al Tribunal se dejen sin efectos las medidas preventivas solicitadas por la parte actora del desalojo del inmueble ubicado en el Sector Por Estas Calles, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual tiene una superficie de Once Metros (11,00 mts) de frente por Once Metros con Setenta y Un Centímetro (11, 71 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 10, con propiedad que es o fue de GRACIELA SIFONTES; SUR: Carrera Nº 10; ESTE: Con Parcela Nº 8, con propiedad que es o fue de JOSE G. NAVARRO; y OESTE: Con parcela Nº 9, con propiedad que es o fue de MIGUEL MACHIZ, así como el archivo del expediente; ratifica en el acto de contestación en todas y en cada una de sus partes, el acuerdo celebrado previamente en la Fundación del Niño en presencia de las Adolescentes (se omiten los nombres), hijas del demandado y sus Abuelos maternos, quienes son los Guardadores de las referidas adolescentes; manifestando que dicho acuerdo ha sido cumplido cabalmente.
En el lapso probatorio, la parte demandante, promovió la siguiente prueba:
PRIMERO: Acta de Solicitud de Custodia, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 12-06-2007, signada con el Nº 0530-07-02, de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal, se le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende de la misma que los ciudadanos MIRZA PATRICIA MARTINEZ DE MARTINEZ y GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ; tienen la Custodia de las Adolescentes (se omiten los nombres) y por ser documento público.
SEGUNDO: El valor Probatorio de la Acta Nº MP-043-07, levantada por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita, de fecha 29-06-2007; este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se desprende de la misma que se dictaron medidas de Protección en beneficio de las Adolescentes (se omiten los nombres).
TERCERO: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento Público, y no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, tal como lo establece EL Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El Documento Autenticado de Cesión de Derechos, de fecha 12-09-2006, anotado bajo el Nº 36, Tomo: 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro; este Tribunal le da valor probatorio; por ser documento Público, y no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El valor probatorio del acuerdo suscrito por las partes en Acta de fecha 03 de Mayo de 2007, Nº 077-07 Materia: literal f; levantada por ante Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño, este Tribunal la valora por emanar de un ente Público y considerar cierto lo acordado en la misma. Y así se declara.
En el lapso probatorio, la parte demandada en el presente procedimiento de medidas preventivas, no hace uso de probanza alguna que le pudiera favorecer.
Siendo precedentemente analizadas y valoradas las pruebas promovidas por el ciudadano GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ con la asistencia jurídica antes mencionada, y en su condición de custodio de las adolescentes (se omiten los nombres) venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.566.363 y 20.566.362 respectivamente; se evidencia que la parte no aporto elementos suficientes para acordar la medida de desalojo del inmueble ubicado en el Sector Por Estas Calles, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual tiene una superficie de Once Metros (11,00 mts) de frente por Once Metros con Setenta y Un Centímetro (11, 71 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 10, con propiedad que es o fue de GRACIELA SIFONTES; SUR: Carrera Nº 10; ESTE: Con Parcela Nº 8, con propiedad que es o fue de JOSE G. NAVARRO; y OESTE: Con parcela Nº 9, con propiedad que es o fue de MIGUEL MACHIZ.
De lo alegado por el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, asistido del Abogado en ejercicio CARLOS RAMON TOVAR GIL; a los fines de solicitar se deje sin efecto la medida de desalojo, se evidencia que la parte no hizo formal oposición en su debida oportunidad de la medida decretada por este Tribunal, no pudiendo rebatir la existencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, consistentes en el Fumus boni iuris y el Periculum in mora.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: Artículo 8.- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.
Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con los Artículos 8, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 23 de Enero de 2.008, sobre el bien inmueble ubicado en el Sector Por Estas Calles, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual tiene una superficie de Once Metros (11,00 mts) de frente por Once Metros con Setenta y Un Centímetro (11, 71 Mts) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 10, con propiedad que es o fue de GRACIELA SIFONTES; SUR: Carrera Nº 10; ESTE: Con Parcela Nº 8, con propiedad que es o fue de JOSE G. NAVARRO; y OESTE: Con parcela Nº 9, con propiedad que es o fue de MIGUEL MACHIZ; quedando autenticado bajo el Nº 36, Tomo: 23 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública de Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Permitir la entrada de las Adolescentes (se omiten los nombres), a la casa materna, así como el uso, goce y disfrute del inmueble y demás enceres del hogar.
TERCERO: La medida cautelar antes decretada tendrá un plazo de Treinta (30) días a partir de fecha de la presente resolución; siendo obligación de la parte que solicita la medida preventiva, plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la fecha de la presente resolución. Y así se decide.
La Juez Temporal,


Abg. VILMA TERESA MARTORELLI


El Secretario


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,


El Secretario,