REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, Trece (13) de Marzo de 2008
197° y 149°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5260-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.211.895 y V-14.114.919 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.403.488, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.820, domiciliado procesalmente en Calle Tucupita, • 31, Planta Alta, Oficina Nº 01, diagonal a la Barbería Mary, en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro..

MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA

Los ciudadanos JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.211.895 y V-14.114.919 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.820, en fecha 09 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con los Artículo 177, 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y expusieron: Que en fecha Veinte (20) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 9, Página nº 34, 35, 36 Y 37, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres (se omiten los nombres) de Doce (12), Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que establecieron su domicilio conyugal en la Comunidad de la Frontera, Barrio La Guayabita, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; en donde habitaron ininterrumpidamente, reinando la paz hogareña entre los cónyuges, manifestaron igualmente que por múltiples causas de orden afectivo y convivencia, decidieron de perfecto y común acuerdo la determinación de concurrir ante este Tribunal a los fines de solicitar se decrete la separación de cuerpos; por lo que se suspende la vida en común, fundamentando la solicitud en los Artículos 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En auto de fecha 15 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos y de bienes, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Once (11) del expediente, consta que en fecha 17 de Mayo de Dos Mil Seis (2006), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Trece (13) del expediente, mediante escrito los ciudadanos JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, amplia y suficientemente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.820, quien solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Al folio Catorce (14) del expediente, cursa Auto de fecha 27 de Febrero de 2008, dictado por el Tribunal, acordando dictar sentencia.+
SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.211.895 y V-14.114.919 respectivamente, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que por mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos y de bienes; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres; SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza) de la Adolescente y los niños (se omiten los nombres), la ejercerá su madre la ciudadana DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, tal como la ha venido ejerciendo; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), se establece un Régimen amplio a favor de la Adolescente y los niños (se omiten los nombres) y; CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría (Obligación de Manutención), de común y mutuo acuerdo la establecen en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00), los cuales serán depositados por el padre en una cuenta bancaria de ahorro a nombre de la Adolescente y los niños (se omiten los nombres) cuenta esta que la madre de los referidos se compromete abrir a la brevedad posible en una institución bancaria que a bien tenga esta designar única y exclusivamente para el cumplimiento de la Obligación de manutención. Declaran que no existen Bienes de la Comunidad Conyugal de fortuna adquiridos dentro de la misma, que puedan ser objeto de partición.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.211.895 y V-14.114.919 respectivamente, solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los JOEL ANTONIO PERDOMO PARRA y DAICELIS DEL CARMEN CARRASQUEL MILANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casados, domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.211.895 y V-14.114.919 respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 9, Página nº 34, 35, 36 Y 37, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

EL.../...
SECRETARIO,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior sentencia


El Secretario,



VTM.-
EXP Nº 5260-06-02
13-03-2008.-