REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.207.065, residenciada en la Urbanización Raul Leoni I, calle 1, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del adolescente VICENTE JAVIER ZACARIAS FUENTES.

PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMON ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.953.015, residenciado en la vía de paloma, casa sin número, punto de referencia a 100 metros de la Polar, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nª 88.082.

BENEFICIARIO: (se omite el nombre), de 12 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.911-07-01

PRIMERA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 20-11-2007, mediante escrito presentado por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON, compareció por ante su Despacho y solicitó un Defensor Público para que le garantizara la defensa y el cumplimiento de los derechos de su hijo (se omite el nombre), en virtud de que el Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, se ha negado a pasar una Obligación Alimentaria a su mencionado hijo, a pesar de que labora como chofer en la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, en tal sentido solicitó la fijación de LA OBLIGACION ALIMENTARIA, aspirando el 30% mensual del sueldo que percibe el obligado, el 30% de todos los beneficios laborales, así como la dotación del 50% de los uniformes, útiles y zapatos escolares, en el mes de septiembre y el 50% de los gastos médicos y medicinas, ya que ella sólo cubre todos los gastos de su hijo, por lo que solicitó se dictaran las medidas preventivas previstas en los artículos 512, 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en reiteradas oportunidades se ha comunicado con el padre de su hijo y le ha manifestado que este tiene grandes necesidades, que sin su ayuda se le dificulta cubrirle todas sus necesidades, recibiendo negativas de su parte. Anexó al escrito copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre), que riela al folio 3, Original de Solicitud de Defensor Público de fecha 08-11-2007, suscrita por la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON, que riela al folio 4; Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 23-10-2007, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 5; Copias Simples de la Libreta de Ahorros del Banco DEL SUR, signada con el Nº 0157-0020-31-0320001043, que rielan a los folios 6, 7 y 8. En fecha 26-11-2007, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y se dictó Medida Preventiva de Retención sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que percibe el obligado alimentario y de todos los beneficios laborales, que pueda percibir por ante la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro.
En fecha 03-12-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 15.
En fecha 07-12-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, que corre inserta al folio 17.
En fecha 13-12-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS y solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica. Estuvo presente en el acto la parte actora. En este mismo acto el Tribunal acordó se difiriera el acto conciliatorio para el tercer (3er) día de hábil de Despacho siguiente, por cuanto la parte demandante carecía de asistencia jurídica.
En fecha 08-01-2008, oportunidad fijada para el nuevo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció el Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS y que estuvieron presentes la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON y la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda. El Tribunal procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 10-01-2008, el demandado presento escrito de pruebas que riela al folio 22 y sus recaudos anexos que rielan a los folios 23 y 24.
Al folio 25, corre inserto auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 26, 27 y 28, corre inserto Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 29, corre inserto auto mediante el cual se admitió el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante y en virtud de que se encontraba vencido el lapso de pruebas se acordó un auto para mejor proveer con la finalidad de evacuar las pruebas promovidas, en este sentido se fijó la oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada, para evacuar los testigos promovidos y se libraron los oficios al Registro Mercantil y al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que remitieran copia certificada de la empresa o cooperativa JESUS EL REY DE LA GLORIA.
En fecha 30-01-2008, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, se deja constancia que los testigos no comparecieron, tal y como se evidencia del folio 32 al 34.
En fecha 31-01-2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial promovida, se deja constancia de la no comparecencia de la parte promovente de la solicitud, tal y como se evidencia al folio 35.
Riela del folio 37 al 43, copia certificada de la Asociación Cooperativa “JESUS EL REY DE LA GLORIA”, remitida por la Registrador Público del Estado Delta Amacuro, mediante oficio Nº 08-2008, de fecha 18-02-2008.
Riela al folio 44, escrito presentado por el Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, y sus recaudos anexos rielan del folio 45 al 47 de este expediente.
Al folio 48, mediante auto el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
Riela al folio 49, auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre), documento este que no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS.

• Copia Simple de Constancia de Trabajo de fecha 23-10-2007, del Ciudadano ZACARIAS MORENO, FREDDY RAMON, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta constancia demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo (se omite el nombre)por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre) de 10 años de edad. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y le demuestra a esta Juzgadora la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre) de 06 años de edad. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y le demuestra a esta Juzgadora la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS MORENO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Reproduce el mérito favorable en autos. El mérito favorable per sé no constituye un medio de prueba de los aceptados por el Código Civil venezolano, ni ha sido considerado como tal dentro de lo que configuran las pruebas libres, por lo que no se le atribuye ninguna eficacia probatoria a su promoción.

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre). Esta prueba fue valorada por esta Juzgadora como recaudo consignado con la demanda.

• De las testimoniales de los Ciudadanos YACNELIS SOTO DE VELASQUEZ, JAQUELIN TOVAR y NOHELIS ASTUDILLO, identificadas en autos. Se desecha esta prueba por cuanto las testimoniales fueron promovidas, se fijó la oportunidad para su evacuación y los testigos no fueron presentados, en consecuencia esta Juzgadora no las valora por cuanto no se tiene prueba que apreciar.

• De la Inspección Judicial en la Empresa Mercantil JESUS EL REY DE LA GLORIA. Se desecha esta prueba por cuanto la oportunidad para llevar a cabo la misma se fijó, sin embargo la parte promovente no compareció al acto de evacuación de la referida prueba, en tal sentido se declara desistida la prueba de inspección.


DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

• Copia Certificada de la Asociación Cooperativa “JESUS EL REY DE LA GLORIA”. Mediante oficio Nº 08-2008, de fecha 18-02-2008, la Registrador Público del Estado Delta Amacuro, remitió la copia certificada solicitada, sin embargo, esta Juzgadora desecha esta prueba por cuanto la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, señaló: “Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla (…)”.

DEL ESCRITO Y LOS ANEXOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 19-02-2008:

• Original de Recibo de Pago, del período 23, que comprende del 01-12-2007 al 15-12-2007.
• Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten los nombres). Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como recaudos consignado con el escrito de pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON, en beneficio de su hijo, quedando demostrado con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,00), que a la presente fecha representa la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79). Ahora bien de las actas procesales se evidencia que el Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, tiene otros dos hijos de nombres (se omiten los nombres), que son hijos del demandado al igual que su hermano el adolescente (se omite el nombre). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio del adolescente (se omite el nombre), y en tal sentido se tomará en cuenta a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del obligado antes identificado. Y así se decide.

TERCERA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON, al Ciudadano FREDDY RAMON ZACARIAS, identificados en autos, en beneficio del adolescente (se omite el nombre), en consecuencia, éste último deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente: la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 92,21) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, equivalente a las dos treceavas (2/13) partes o el 15% del salario mínimo; así como el quince por ciento (15%) de todos los beneficios laborales que perciba, con ocasión de su trabajo por ante la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro. Asimismo deberá proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles y zapatos escolares en el mes de septiembre de cada año y la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que requiera su hijo (se omite el nombre). Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.
Es por lo antes acordado que se ordena librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de informarle que se deje sin efecto el oficio Nº JP01-1239, de fecha 26-11-2007 y de solicitarle que procedan a la retención del monto y porcentajes antes indicados, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0157-0020-31-0320001043, del Banco Del Sur, a nombre del adolescente (se omite el nombre), siendo su representante ante esa Entidad Bancaria la Ciudadana SOLANGEL EUNICE FUENTES LEON.
Notifíquese a las partes. Se deja expresa constancia que la presente sentencia se decide fuera de lapso en virtud de que esta Juzgadora requería la documentación solicitada a los Registros Público y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para decidir la presente causa de Obligación Alimentaria en beneficio del niño (se omite el nombre)

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.911-06-01