REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5914-07, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115-996 y de este domicilio.
DEMANDADO: JEAN CARLOS BERIA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.802 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: La niña (se omite el nombre), de Un (01) año de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115-996 y de este domicilio, madre de la niña La niña (se omite el nombre), de Un (01) año de edad, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.163; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita en beneficio de la niña antes mencionada; se fije obligación alimentaria al ciudadano: JEAN CARLOS BERIA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.802 y de este domicilio, en beneficio de su hija, (se omite el nombre). Al folio (02) del expediente, riela copia del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre).
Al folio Cuatro (04) del presente expediente, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de (2008), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó la citación del demandado; notificar al Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa N° 23 del Estado Delta Amacuro a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo y sueldo del ciudadano JEAN CARLOS BERIA.
Al folio Ocho (08) del expediente, riela con fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio Once (11) del expediente, riela Constancia de Trabajo y sueldo del ciudadano JEAN CARLOS BERIA, de fecha 20/12/2007.
Al folio Doce (12) del expediente, cursa Auto de fecha 16/01/2008, dictado por el Tribunal, acordando agregar a los Autos, oficio S/N, de fecha 20/12/2007, remitiendo constancia de trabajo y sueldo del demandado de autos, el cual riela al folio Diez (10) de la presente causa.
Al folio Trece (13) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JEAN CARLOS BERIA, de fecha 14-02-2008.
Al folio Quince (15) del expediente, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la ocurrencia del acto conciliatorio, compareció la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada, no compareció el demandado de autos, no lográndose la conciliación.
Al Folio Dieciséis (16) del expediente, siendo la oportunidad legal para la realización del Acto de contestación de la presente causa, el Tribunal deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS BERIA, amplia y suficientemente identificado, no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela escrito de Pruebas, presentado por la parte demandante, con la asistencia jurídica arriba indicada.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, cursa Auto de fecha 10-03-2008, dictado por el Tribunal, acordando admitir el escrito de Pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, acordando dictar sentencia.
S E G U N D A:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115-996 y de este domicilio, en representación de su hija: (se omite el nombre), de Un (01) año de edad; asistida por el abogado en ejercicio MANUEL MILLAN, antes identificado; mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaria (obligación de manutención), en beneficio de la niña (se omite el nombre) al padre de ésta, ciudadano JEAN CARLOS BERIA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.802 y de este domicilio; quien nunca ha cumplido con la obligación alimentaria (Obligación de manutención) de su hija la niña (se omite el nombre); y el alto costo de la vida no le permite sufragar los gastos como son Alimentación, vestidos, medicinas y todo lo que la niña antes mencionada necesite. Requiriendo la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, antes identificada, se fije obligación de manutención del Cuarenta por ciento (40%) del sueldo que devenga el ciudadano JEAN CARLOS BERIA; solicita además se le dicte medida de retención en un porcentaje del 40% por concepto de Aguinaldos, Bonos Vacacionales, Primas por hijos, Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano JEAN CARLOS BERIA, así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse.
Fundamentó su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 8, 177 Parágrafo Primero en su literal d, 365, 376 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el ciudadano JEAN CARLOS BERIA, parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, no probo nada que le pudiera favorecer, operando la confesión ficta, tal como lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCION), se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad de la misma, así como la filiación con el obligado. Así mismo se le da valor probatorio a la constancia de trabajo emanada de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio Once (11) por cuanto se desprende de la misma la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.-
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
En el presente caso la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, antes identificada, demando por obligación alimentaria, al ciudadano: JEAN CARLOS BERIA, padre de su hija (se omite el nombre), solicitando el decreto de Medidas cautelares sobre el sueldo, prestaciones sociales y la retención sobre los beneficios que perciba el referido ciudadano; alegando que este no cumple con la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de su hija; siendo la madre la que se encarga de cubrir todas las necesidades de la niña (se omite el nombre) y los altos costos de la vida no le dan para sufragar los gastos de Alimentación, vestidos y medicinas. demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: JEAN CARLOS BERIA, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 11; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que su hija reciba la obligación de manutención, ya que la misma necesita cubrir necesidades básicas como son alimentación, educación, vivienda, vestido, cultura, asistencia y atención médica,
medicinas, recreación y deportes y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115-996 y de este domicilio en representación de su hija (se omite el nombre).
TERCERA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria), realizada por la ciudadana: YONARDINE ARLEY DICURU PULVET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115-996 y de este domicilio; contra el ciudadano: JEAN CARLOS BERIA, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.215.802 y de este domicilio. Se fija la suma equivalente al 3/12 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano JEAN CARLOS BERIA, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/1OO CENTIMOS (Bs. 154,32) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo del obligado, en la suma ya indicada; así como sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan hasta cubrir 36 mensualidades por vencer, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/1OO CENTIMOS (Bs. 154,32) cada una. Se ordena el descuento del 25% de los aguinaldos, bono vacacional, primas por hijos, y cualquier otro beneficio que perciba el demandado. Ofíciese en tal sentido al Jefe de la División de Personal, Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años l97° de la
Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario
VTM.-
EXP Nº 5914-07-02
17/03/2008.-
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