REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: YUDEIMA MARIA BRITO DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.750, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.481, residenciado en Santa Cruz, avenida principal, casa número 69, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

BENEFICIARIOS: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 09, 08 y 06 años de edad, respectivamente.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.697-07-01

PRIMERA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 30-05-2007, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 43 numeral 16 de la Ley del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YUDEIMA MARIA BRITO DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.206.750, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº 09, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 09, 08 y 06 años de edad, respectivamente, en virtud de que su padre Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, no está cumpliendo con el deber de alimentarlos a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de estos, tales como alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, entre otros. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), solicitó que este Tribunal fijara al Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.000,00) mensuales, así como el treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al obligado. Asimismo solicitó que se decretara Medida Cautelar, sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido a razón de treinta y seis (36) mensualidades por vencer. Anexó al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana YUDEIMA MARIA BRITO DICURU, la cual riela al folio 3; Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan de los folios 4 al 6; Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LORWIS MARTINEZ, de fecha 02-05-2007, suscrito por la Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 10 del Estado Delta Amacuro, en el que informa sobre el sueldo mensual del obligado, la cual riela al folio 7; Copia Simple del Recibo de Pago correspondiente a la quincena 01 y 02-2007, que riela al folio 8.
En fecha 04-06-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Citar al Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 07-06-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 14.
En fecha 22-01-2008, se dictaron Medidas Preventivas de Retención sobre el sueldo, beneficios y prestaciones sociales del obligado, librándose en consecuencia el oficio correspondiente que riela al folio 16.
En fecha 15-02-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, que riela al folio 18.
En fecha 20-02-2008, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció el Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT. Se dejó constancia que la parte actora Ciudadana YUDEIMA MARIA BRITO, tampoco compareció al acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 21, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 22, auto mediante el cual se acordó admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 23, corre inserto auto de fecha 11-03-2008, mediante el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA:

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo (...)”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos, mereciendo fe en sus contenidos e idóneos para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y demuestran la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT.

• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano LORWIS MARTINEZ, de fecha 02-05-2007, suscrito por la Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 110, del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende, que para esa fecha el Ciudadano LORWIS MARTINEZ, devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 514.825,00). Esta prueba demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), por lo que esta Juzgadora aprecia dicha prueba otorgándole pleno valor.

• Copias Simples de Recibos de Pago de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, correspondiente a las Quincenas 01 y 02-2007, de los que se desprende que para la fecha el Ciudadano LORWIS MARTINEZ, devengaba quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.831,87). Estos documentos no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándole en consecuencia a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES).
• Original de Constancia de Trabajo del Ciudadano DANIURGO CONTRERAS.

Estas pruebas se valoraron anteriormente como recaudos consignados con la demanda.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana YUDEIMA MARIA BRITO DICURU, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), quedando demostrado en autos con la constancia de trabajo la capacidad económica del obligado Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, en virtud de que percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 514.825,00), que a la presente fecha representa la cantidad de QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 514,83). Es por lo antes expuesto que procede la Obligación Alimentaria, en el presente juicio. Y así se decide.

TERCERA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Ciudadana YUDEIMA MARIA BRITO DICURU, al Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados, lo siguiente: la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 154,44) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, equivalente a las tres doceavas (3/12) partes o el 25% del salario mínimo; así como el treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder, con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa Nº 110 del Estado Delta Amacuro. Se mantiene la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al Ciudadano LORWIS ALBERTO MARTINEZ BETANCOURT, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por vencer, equivalente a las tres doceavas (3/12) partes o el 25% del salario mínimo, es decir por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 154,44) cada una. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.
Es por lo antes acordado que se ordena librar oficio a la Jefatura de Personal de la Zona Educativa Nº 110, del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de informarle que se mantiene el oficio Nº JP01-45, de fecha 22-01-2008 y con la finalidad de que continúen con la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre de los Hermanos MARTINEZ BRITO.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.697-07-01