REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: MARGARITO JESUS BASTARDO y YENNI DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.334.582 y V-8.954.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 34.464
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.959-08-01
En fecha 13 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos MARGARITO JESUS BASTARDO y YENNI DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.334.582 y V-8.954.264, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 34.464 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de noviembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241), folios 177 y su vuelto, folio 178 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 15 y 13 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 28-02-2008, que riela al folio 42 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARGARITO JESUS BASTARDO y YENNI DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de noviembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241), folios 177 y su vuelto, folio 178 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos adolescentes habidos durante la unión de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YENNI DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad equivalente al TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana YENNI DEL CARMEN SEBASTIAN MORANTES, en dinero efectivo y de curso legal en el país. El monto de la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El progenitor se compromete además a aportar los útiles escolares y a costear los gastos que ocasión de las festividades decembrinas, requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de forma abierto, sin ningún tipo de restricción, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio, descanso y recreación de los adolescentes. El progenitor se compromete además a trasladar a sus hijos diariamente a los Institutos Educacionales en los que cursan sus estudios. En las vacaciones escolares podrán compartir con su padre el primer período y con la madre el segundo período. En las festividades decembrinas compartirán con su progenitor el día de navidad y con la progenitora el día de año nuevo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:50 PM
Exp. 5.959-08-01
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