REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTES SOLICITANTES: JOSE VICENTE ZAMBRANO JIMENEZ y ENEIDA DEL CARMEN MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.744.860 y V-11.205.477, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DR. FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 127.171
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.961-08-01
En fecha 14 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos JOSE VICENTE ZAMBRANO JIMENEZ y ENEIDA DEL CARMEN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.744.860 y V-11.205.477, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 127.171 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de noviembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), al vuelto del folio 170, 171 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad del Torno, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE), de 10 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 19 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el día 19 de junio de 2001, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 28-02-2008, que riela al folio 12, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSE VICENTE ZAMBRANO JIMENEZ y ENEIDA DEL CARMEN MARCANO, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 21 de noviembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237), al vuelto del folio 170, 171 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio, de nombre (SE OMITE EL NOMBRE) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana ENEIDA DEL CARMEN MARCANO. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña, que escogerán de mutuo acuerdo los progenitores para tal fin. El monto de la obligación alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, se establece de forma amplio, sin que ello interfiera en los horarios de estudio, descanso y recreación de la niña antes identificada.
Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM
Exp. 5.961-08-01
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