REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: AMALIO JOSE VASQUEZ ZORRILLA y JAQUELIN MARGARITA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.864.701 y V-11.206.042, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.965-08-01

En fecha 18 de febrero de 2008, comparecieron los Ciudadanos AMALIO JOSE VASQUEZ ZORRILLA y JAQUELIN MARGARITA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.864.701 y V-11.206.042, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de septiembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO OCHENTA Y UNO (181), al folio 83 y su vuelto y folio 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni I, carrera 6, casa Nº 01, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 16 y 14 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal (…) no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el mes de mayo de 1998, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se desprende de escrito presentado en fecha 28-02-2008, que riela al folio 16 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos AMALIO JOSE VASQUEZ ZORRILLA y JAQUELIN MARGARITA TOVAR, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de septiembre de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número CIENTO OCHENTA Y UNO (181), al folio 83 y su vuelto y folio 84, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad de los hijos adolescentes habidos durante la unión, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana JAQUELIN MARGARITA TOVAR. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se regirá por la Sentencia Homologatoria de fecha 20-06-2003, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el expediente signado con el Nº 3.940-03, de la nomenclatura interna de este Juzgado. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de forma abierto, sin ningún tipo de restricción, sin que ello interfiera en los horarios de estudio, descanso y recreación de los adolescentes antes identificados.
Liquídese la comunidad conyugal.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º y 149º.




LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM

Exp. 5.965-08-01