REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 24 de Marzo de 2008.-
197° y 149°

Esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se avoca al conocimiento de la presente causa signado con el N° 4459-04-01 de Oferta de Obligación Alimentaria, interpuesta por el Ciudadano AQUILES JOSE RIVAS en beneficio de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), como oferida la Ciudadana LIVIA JOSEFINA RIOS GONZALEZ…………………………………..
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 01-06-2004, inserto al folio 37, donde se acordó la corrección de la solicitud y se libro boleta de notificación al oferente, para que indicará a este Despacho dentro de los tres días siguientes a su notificación, el departamento a oficiar para la realización de los descuentos respectivo por concepto de Obligación Alimentaria ó en sus efectos consigne cheque de gerencia por el monto señalado para la apertura de la cuenta de ahorros……………………………………………
Visto la comparecencia del Alguacil de este Tribunal Ciudadano JOHRVIS GONZALEZ CARREÑO, inserta al folio treinta y nueve (39) donde expone: “Consigno en este acto la boleta de notificación que me fuera entregada para notificar al Ciudadano AQUILES JOSE RIVAS, el cual no fue posible su notificación, por cuanto el mencionado posee dirección insuficiente. Es todo”, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, es decir que desde el 01-16-2004 han transcurrido tres (03) años y nueve (09) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia ACUERDA:……………….............................................
ÚNICO: El Cierre y archivo de la presente causa. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Suplente Especial,



Abg. MAYRA GARCÌA YÁNEZ.-
El Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-


Srio.

MGY/lisbeth
Exp. N° 4459-04-01