REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 24 de Marzo de 2008.
196º y 149º

Vista la demanda de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE DOMINGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.046.602, residenciado en la calle 5 de Julio, casa N° 03, de esta ciudad, asistido por el Abogado en Ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 24.841 y de este domicilio. Se admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Fórmese expediente, numérese y anótese en los libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ACUERDA:………………………………………………………………………………
PRIMERO: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro………………………………………………………………………….. SEGUNDO: Citar a la Ciudadana ANGELINA FRANCISCA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.534, residenciada en la Calle Centurión, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, para que comparezca ante este Despacho, al primer día hábil de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días de su citación; a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendrá lugar el primer día hábil de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días del acto anterior, a las 10:00 a. m. Adviértasele que si tampoco se lograre la reconciliación y la parte demandante insistiere con la demanda, la parte quedará emplazada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA, que tendrá lugar al Quinto día hábil siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10: a. m., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de procedimiento Civil…………………………………………………………………………………..
TERCERO: Provisionalmente se dictan las siguientes medidas a).- La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores; b).- La Custodia y el Régimen de Visitas de las niñas, se regirá por la Sentencia de fecha 23 de Septiembre del año 2003, dictada por esta Sala en el expediente N° 3.881-03, con motivo del Juicio de Guarda; c).- En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales………………………………....................................................................................
CUARTO: Librar oficio al Departamento de Servicio Social adscrito a este Tribunal, a los fines de que realizar el Informe Social correspondiente. Líbrese boleta.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCIA YANEZ El Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS.-
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-

Srio.

Expediente Nº 5.975-08-01
MGY/isabel.-