REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 25 de Marzo de 2008.-
197° y 149°

Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 553-95-01, de Convenimiento de Pensión de Alimentos de fecha 09-02-1995, suscrita por los Ciudadanos JOSE INES MONROY MILANO y LINDA ROSALES YANEZ………………....................................
Vista la comparecencia voluntaria de fecha 22-04-2000, de la Ciudadana LINDA MARIA ROSALES YANEZ, inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253), donde expone: ”… se oficie al Tesorero de la Gobernación de esta Ciudad,… no ha sido depositado … el descuento… por concepto de prestaciones sociales que le pudiera corresponder al Ciudadano JOSE INES MONROY MILANO… el padre de mis hijos cobró y hasta la fecha no he recibido nada…, es todo”………………………………………………………………………………………………………….
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22-04-2000, inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) donde se acordó oficiar a la Tesorería de la Gobernación de esta Ciudad y citar al Ciudadano JOSE INES MONROY MILANO…………………………………………………………….
Vista la comparecencia previa citación de fecha 07-05-2000, del Ciudadano JOSE INES MONROY MILANO, inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259), donde expone: “ … a mi me pagaron las Prestaciones Sociales, el 07 de Marzo del año en curso, mediante una libreta que me entregaron del Banco Caroní de esta Ciudad...”………………………………………………
Visto oficio N° 845 de fecha 11-04-2007, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde informan que al Ciudadano JOSE INES MONROY MILANO, titular de la cédula de identidad N° 9.866.334, le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, el día 06-03-2002, según orden de pago N° PO-3132-01, por un monto de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Ciento Un Bolívares con 45/Ctms, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, es decir que desde el 07-05-2000 han transcurrido siete (07) años y diez (10) meses, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia ACUERDA:……………….....
ÚNICO: El Cierre y archivo de la presente causa. Remítase en su debida oportunidad al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Suplente Especial,



Abg. MAYRA GARCÌA YÁNEZ.-
El Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-


Srio.

MGY/lisbeth
Exp. N° 553-95-01