REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5960-08, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA y ARBENIS RAFAEL CARVAJAL ROMANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.335.359 y V-13.743.843 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. PAOLO CIARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.866.412, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.111.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA y ARBENIS RAFAEL CARVAJAL ROMANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.335.359 y V-13.743.843 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PAOLO CIARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.111, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución a la Sala de Juicio Nº 02; solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio.
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el 32, folios 45, 46 y sus vueltos; y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Así mismo manifestaron que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su domicilio Conyugal, en el Barrio Santa Cruz, vía Principal, casa sin número de este Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, donde habitaron permanentemente hasta el día el mes de Febrero del año Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual posteriormente la vida conyugal fue interrumpida. Así mismo manifestaron, que de la union matrimonial procrearon Una (01) Hija de nombre (se omite el nombre) de Seis (06) años de edad; tal como consta de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que desde el mes de Febrero de Dos Mil Dos (2002), la vida conyugal se interrumpió y desde esa fecha ha permanecido interrumpida, sin operar reconciliación alguna, es decir han permanecido separados por más de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; por cuanto las circunstancias anteriormente narradas, es por lo que acuden por ante el Tribunal a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que solicitan al Tribunal se declare el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une y se homologue con las condiciones siguientes con respecto a su hija (se omite el nombre) PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de crianza y Custodia (Guarda y Custodia) de la niña (se omite el nombre), quedará quedara con su madre ciudadana LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA; SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano ARBENIS RAFAEL CARVAJAL ROMANO, padre de la niña (se omite el nombre); se compromete a entregarle a la ciudadana LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para la manutención de la niña antes referida; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, vacaciones, paseos, los padres de la niña (se omite el nombre), lo establecen de mutuo acuerdo, bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña antes mencionada; CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Al folio Siete (07) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), Auto de ADMISIÓN,
emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Al folio Diez (10) del expediente, cursa diligencia de fecha 22-02-2008; suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignando debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio Quince (15) del expediente, corre inserta la opinión del Representante el Ministerio Público, en la cual no hace oposición alguna a la presente solicitud de Divorcio. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA y ARBENIS RAFAEL CARVAJAL ROMANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.335.359 y V-13.743.843 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos LEDISMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA y ARBENIS RAFAEL CARVAJAL ROMANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.335.359 y V-13.743.843 respectivamente; contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de Matrimonio asentada bajo el 32, folios 45, 46 y sus vueltos; y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM.-
EXP Nº 5960-08-02
25-03-2008.-
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