REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 25 de Marzo de 2008.-
197° y 149°

Vista la anterior acta Convenimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.328, residenciado en el Barrio Delta ven, calle San José, casa s/n, (detrás del preescolar Celestino Peraza), de esta Ciudad y la Ciudadana MARCIA ALICIA WILLIAMS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.853.333, residenciada en los chaguaramos, calle la amapola, casa N° 132, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro……………………………………………………………………………… Vista la diligencia presentada por el Ciudadano Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde consigna copia de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), inserta al folio 08,.. Habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se admite. Fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondientes; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano NELSON ENRIQUE RIVILLA CONTRERAS, se compromete en beneficio de sus hijas las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 07, 06 y 04 años de edad respectivamente a:……………. PRIMERO: Entregar personalmente a la Ciudadana MARCIA ALICIA WILLIAMS CAMPOS, a partir del 29-02-2008, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria (obligación de manutención)……………………………………………………………… SEGUNDO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzados, vestidos, medicinas, útiles escolares y uniformes de sus hijas…………… En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forme automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial,




Abg. MAYRA GARCÍA YANEZ

El Secretario,



Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-





Secretario,



MGY/olimar.
Acta N° 677-08-01.-