REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA










EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 26 de marzo de 2008
197° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: 0057-05
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BASTARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.982.952, asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abg GLEDYS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.723.
PARTE DEMANDADA: POLLOS PARRILLAS LA ESQUINA, representada legalmente por el ciudadano ELKIS JOHN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.595.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano MARCO ANTONIO BASTARDO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.982.952, asistido por la por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, Abg GLEDYS HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.723, presentó libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en la cual estima su pretensión, siendo recibida por este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2005 y admitida en fecha 06 de diciembre de 2005, ordenándose la notificación de las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de enero de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia el ciudadano MARCO ANTONIO BASTARDO MARÍN y de la Abg GLEDYS HENRIQUEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2006, se dictó y publicó sentencia definitiva, declarando con lugar demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO BASTARDO MARÍN, contra POLLOS PARRILLAS LA ESQUINA, representada legalmente por el ciudadano ELKIS JOHN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.214.595.
En fecha 18 de septiembre de 2006, me avoco al conocimiento de la causa, siendo notificada la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 21 de septiembre de 2006.
En fecha 10 de octubre de 2006, mediante diligencia se deja constancia de la consignación por la Oficina de Alguacilazgo, de la boleta de notificación a la parte demandada, por cuanto se han trasladado en varias oportunidades al domicilio y no se encuentra la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2007, se ordena de oficio nuevamente la notificación de la parte demandada para la continuación de la causa, siendo consignada en fecha 21 de marzo de 2007, por la la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito del Trabajo, las boletas de notificación a la parte demandada, por cuanto se trasladaron los días 14, 15 y 20 de marzo de ese año al domicilio de la parte demandada y le notificaron que se mudo de residencia.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Juzgado dicta un auto ordeñándole a la parte demandante, que indique la nueva dirección de la parte demandada, siendo este la última actuación procesal del Tribunal, sin que hasta la fecha se haya indicado por la parte actora la nueva dirección, quedando pendiente la notificación del ciudadano accionado según consta en autos.

En virtud de ello, revisado como ha sido el presente expediente, que tiene incoado el ciudadano MARCO ANTONIO BASTARDO MARÍN , contra POLLOS PARRILLAS LA ESQUINA, representada legalmente por el ciudadano ELKIS JOHN DIAZ, antes identificado, por prestaciones sociales, este Juzgado observa, que la última actuación de la parte actora, fue en fecha 17 de enero de 2006, y desde ese momento hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por la parte, siendo la última actuación que consta en el expediente es la del mismo Tribunal; pero cabe resaltar que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de perención, por lo que esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

PRIMERO

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
Se puede concluir entonces, que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Cabe resaltar, que en sentencia N° 1073 de fecha 04 de Agosto de 2005, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, aún, en etapa de sentencia puede declarase la perención de la instancia de oficio por el Tribunal.

En consecuencia estima este Tribunal, que al constatarse que ha transcurrido DOS AÑOS (02), DOS MESES (02) Y DIECINUEVE (19) DÍAS, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lo que demuestra la falta de interés procesal del actor, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso y obligatorio para esta Juzgadora decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis días (26) del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. FLORALBA HERRERA BELLO.

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS MARCANO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGORS MARCANO.






Exp. 0057-05
FHB/m.m.-