REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 27 de marzo de 2008
197º y 149º.
Visto el escrito de tercería consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2008, por la ciudadana YAKARY GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.659.823, inscrita en el IPSA bajo el numero 71.447, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en su condición de apoderada judicial, según se evidencia de poder que acompaña al presente escrito de fecha 21 de febrero de 2006, notariado en la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, notado bajo el número 38, TOMO:16; de la Empresa Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A, domiciliada en la calle Independencia s/n Las Morochas. Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevó Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12; el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“ Estando dentro de la oportunidad legal, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la notificación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, COMO TERCERO NECESARIO, toda vez, que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES, SANDY ARCIA, YOANNY MARTIONEZ, JONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NORBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E ISIDRO MORENO, es común a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.. y la sentencia en caso de resultar desfavorable a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., puede afectarlo…”.Asimismo señala que el reclamo planteado por los actores deviene del dicho de los representantes de PDVSA “En este sentido, PDVSA dejó constancia que había detectado la existencia de diferencia en el salario promedio para el cálculo del preaviso y vacaciones fraccionadas, lo cual había sido notificada a Z&p, S.A., para que realizara el reajuste necesario en los cálculos de los trabajadores y que notificaría a la Inspectoría del trabajo la fecha de culminación de la obra..”. “Existe SOLIDARIDAD con mi representada; y por cuanto hacerse efectiva cualquier decisión en caso de resultar contraria a mi representada, es por lo que solicito LA NOTIFICACIÓN DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual debe ser llamada a juicio para uqe defienda sus intereses..”.
En tal sentido Tribunal con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, que contempla la intervención de terceros, concatenado con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; aplicará en este sentido la norma procesal in comento, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no la admisión de la tercería, y lo hace en base a los fundamentos siguientes:
Señala claramente la norma adjetiva que existen concebidas dos clases de tercería, se refiere en primer lugar a la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem; luego nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último tenemos la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 de la norma antes mencionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante.
Que sea común a éste la causa.
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
En tal sentido del escrito de formalización de la tercería, se infiere por parte de esta Juzgadora, que no sea necesaria la notificación a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, en la presente causa, por cuanto, señala la solicitante de la tercería que el reclamo planteado por los actores deviene del dicho de los representantes de PDVSA, cuando transcribe una frase alegada por los demandantes en su escrito libelar, en la cual señala: “En este sentido, PDVSA dejó constancia que había detectado la existencia de diferencia en el salario promedio para el cálculo del preaviso y vacaciones fraccionadas, lo cual había sido notificada a Z&p, S.A., para que realizara el reajuste necesario en los cálculos de los trabajadores y que notificaría a la Inspectoría del trabajo la fecha de culminación de la obra.” No obstante ello, aquí se evidencia que la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, dio recomendaciones a la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A, para que realizara el reajuste necesario en los cálculos de los trabajadores, lo que no implica que en este caso, el tercero pudiera ser garante, o la causa sea común a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, o pudiera ser afectado en caso que la sentencia resulte desfavorable.
Por otro lado, cabe destacar que en el escrito de tercería, se alega la solidaridad de las empresas, tanto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A como de la Empresa demandada en la presente causa, ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A, de acuerdo a las previsiones de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, pero es necesario destacar por parte de quien aquí juzga, que del escrito libelar se desprende, que la demanda es contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., y no otra. Y así se deja establecido.
Por otro parte, en cuanto al llamamiento de un tercero a la causa, debo señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En atención a lo antes expuesto, observa quien aquí decide, que la parte demandada no acompañó al escrito de tercería, prueba documental que probara su pretensión de traer al proceso a la EMPRESA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, como tercero necesario, limitándose simplemente a transcribir parte de la alegado por el actor en su escrito libelar, lo cual no puede ser tomado por parte de este Juzgado como medio de prueba. Así se decide.
Ahora bien, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la intervención de terceros cumpliendo con las formalidades legales, pero ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, por lo que en aplicación de las normas antes señaladas, es forzoso para este Juzgado declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de tercería propuesta por la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., por las razones antes expuestas.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. FLORALBA HERRERA BELLO
LA SECRETARIA
Abog. MILAGROS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:15 p.m y se cumplió con todo lo ordenado
SECRETARIA
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