REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 27 de marzo de 2008.
197° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: N°0259-08
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.220, representado por la Procuradora del Trabajadores del Estado delta Amacuro, la Abog° FRANEIRA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COMERCIAL E INVERSIONES COINMADELCA, C.A, representada por lo ciudadanos EDOURD ANTOINE EL NEMER FRANGIE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.529 Y EDWARD NEMER NOUDH, extranjero con cédula N° E-82.226.833.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con el acta levantada de fecha diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil ocho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado alguno, a la Audiencia Preliminar, esta sentenciadora en aplicación a la sanción jurídica prevista de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y reservándose esta Juzgadora, el lapso cinco (5) días hábiles para publicar la sentencia, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en base a los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) días del mes de febrero del año 2008, se presenta el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.885.220, asistido por la Procuradora del Trabajadores del Estado delta Amacuro, la Abog° FRANEIRA DEL VALLE RIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.335.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022, parte demandante e introduce escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la EMPRESA COMERCIAL E INVERSIONES COINMADELCA, C.A, representada por lo ciudadanos EDOURD ANTOINE EL NEMER FRANGIE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.529 Y EDWARD NEMER NOUDH, extranjero con cédula N° E-82.226.833, parte demandada.
Una vez que se cumplieron las formalidades legales de la notificación de la parte demandada, se fijó la constancia de secretaría para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la misma, previo anuncio por el Alguacil de este Circuito del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, del ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado delta Amacuro, la ciudadana: Abog° FRANEIRA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.335.786, en su condición de Apoderada Judicial, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva de fecha 17 de marzo de 2008, que cursa en autos, no compareciendo los representantes legales de la empresa demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que de la revisión del libelo de la demanda, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
PRIMERO: La existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual comenzó en fecha dos (02) de enero de 2007, y finalizó en fecha 04 de enero de 2008, por despido injustificado. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de obrero. TERCERO: Que devengaba una remuneración diaria de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(B.F.20,49) y un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79). CUARTO: Que de la prestación de servicio desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor de los salarios por el tiempo de servicios, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Establece el artículo 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación inquebrantable de formarse criterio con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, la cual no debe ser contraria a derecho, para ello, puede aprovecharse si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados- estrictu sensu- por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que tiene como consecuencia jurídica la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y constatado como ha sido por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, en el presente caso debe tenerse como admitidos, la fecha de ingreso alegada por el accionante del dos (02) de enero de 2007, y como fecha de terminación de la relación laboral el día (04) de enero de 2008, tomándose además como el tiempo de servicio prestado el de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, y como remuneración diaria recibida durante la prestación de servicio la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(B.F.20,49) y un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.614,79). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es prudente destacar que el juez del trabajo por mandato legal, se encuentra obligado a verificar la procedencia de las pretensiones del actor, por lo que, una vez, revisado los conceptos reclamados por la parte accionante, este Tribunal, procedió a realizar el reajuste previo mediante las correspondientes operaciones matemáticas, de las cantidades que de tales conceptos se consideran procedentes, los cuales se discriminan a continuación:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 960,30).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 307,35).
Por concepto Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 143,43).
Por concepto Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 307,35).
Por concepto Indemnización por despido injustificado, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F 922,05).
Por concepto Indemnización Sustitutiva de Preaviso SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 614,70).

Para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS.F.3.255,18), en virtud de la incomparecencia de la demandada la cual arrojo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de demanda, ha señalado la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la cual acoge esta Juzgadora, que se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, al respecto ha sostenido la Sala de casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nro. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del efectivo pago, con exclusión de los lapsos antes señalados. Así expresamente se decide.

DECISION

Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el JOSÉ RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, parte demandante en contra del EMPRESA COMERCIAL E INVERSIONES COINMADELCA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMERCIAL E INVERSIONES COINMADELCA, C.A, a pagar al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS.F.3.255,18), por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, indicados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión.


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. FLORALBA HERRERA B.


LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS MARCANO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:37 a.m. Conste.-


LA SECRETARIA.







Exp. 0259-08