REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.


Tucupita, 24 de Marzo de 2008.


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COA.

C.I: V.- 10.998.416.

APODERADO JUDICIAL: FRANEIRA RIOS.

IPSA Nº. 113.022.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA.

APODERADO JUDICIAL: MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ.

IPSA Nº 63.113

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: J-0059-08.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 13 de Agosto de 2007, por el Ciudadano: José Gregorio Coa, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.998.416, con domicilio en la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Notificada la parte demandada conforme a la Ley, en fecha 19 de Noviembre de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante quienes produjeron sus respectivos escritos de pruebas. No siendo posible el avenimiento de las partes intervinientes en este proceso, el Juzgado o Tribunal Sustanciador dejo constancia al folio Ciento Sesenta y Tres (163), el transcurrir íntegramente, el lapso a que había lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro sino la contestación de la demanda, misma que no fue interpuesta en esa oportunidad legal, siendo remitidas de manera inmediata las actas a este Juzgado, quien en fecha 30 de Enero de 2008, lo recibió fijando el 08 de Febrero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública para el Décimo Noveno (22do) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE, celebrándose la misma en fecha 12 de Marzo de 2008, ocasión en la que se providenciaron las pruebas promovidas. De esta manera se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Desplegadas las funciones de conciliación y mediación atribuidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Sustanciación como rector del proceso, no pudiendo este acercar a las partes en sus posiciones para lograr acuerdos que pusieran fin a la controversia y evitar la continuación del procedimiento no siendo posible entonces, el avenimiento Amigable por ante ese Juzgado, corresponde la oportunidad para pronunciar el fallo que en Justicia, dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la audiencia de juicio y que fuera presenciada por este Juzgador.
Destacándose entonces que el novedoso proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que nos permiten obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna, eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso, acogiendo este Tribunal lo sostenido por la Doctrina Venezolana, en cuanto a que la sentencia que carece de una fundamentación o motivación es nula de toda nulidad, esto es que los jueces debemos mostrar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentamos nuestras decisiones. Así pues; constituye para quien la presente decide un deber administrativo motivar el presente fallo, pues la Ley lo impone como una manera de fiscalizar nuestra actividad intelectual al caso concreto, y así poder comprobar que la decisión de la causa, sea un acto reflexivo, que emana del estudio de las circunstancias particulares y no de un acto discrecional y aislado de una voluntad autoritaria.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 13 de Agosto de 2007, se observa que el Ciudadano: José Gregorio Coa, reclama el pago de sus Prestaciones Sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, en cumplir con esta obligación. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de Obrero durante un lapso de dos (02), años y cinco (05) meses, devengando como último salario básico mensual la cantidad de: Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs 428.000,00), hoy Cuatrocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 428,00) y que en fecha Veinte (20) de Abril de 2007, fue despedido injustificadamente. Manifiesta el actor que hasta la presente fecha aun no se le ha cancelado suma alguna por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la ejecución de la relación laboral que existió entre el Ciudadano: José Gregorio Coa, y La Alcaldía Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las Prestaciones Sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Bono Único de Retroactivo, Comisariato, Salarios Retenidos, Indemnización por antigüedad, por despido injustificado, Indemnización sustitutiva de Preaviso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal y celebrado el acto conciliatorio sin avenimiento alguno entre las partes se da por concluida la audiencia preliminar y se prosigue con el curso del proceso el cual quedó claramente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es otro sino la Contestación al fondo de la Demanda. La misma constituye el acto procesal del demandado a través del cual este ejercita su derecho de contradicción, mediante la alegación de defensas o excepciones contra los señalamientos de hecho y de derecho incoados en su contra. La realización de este acto procesal es determinante para la conformación del objeto del proceso, constituido este por la conjunción de las pretensiones del actor y de la oposición a estas por parte del demandado. Es aquí donde se produce la trabazón de la litis en virtud de la cual los alegatos que expongan las partes en la audiencia de juicio, deberán ceñirse a aquellos contenidos en la demanda y en su contestación.


En este sentido y a los fines de no incurrir en errónea interpretación de la norma, debemos aplicar para el presente lo ya establecido por nuestro máximo Tribunal que dice al respecto:

“(...) El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para las pretensiones del actor “igualmente señala que habrá inversión de la carga de la prueba, o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada, contra administradora Yaracuy, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.).

En este mismo sentido también señaló lo siguiente.
“Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe...

La contestación de la demanda genérica o vaga u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección el trabajo...”(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).
Del análisis de esta jurisprudencia podemos evidenciar dos cargas procesales que debe asumir el demandado al contestar la demanda las cuales son:
1.- Determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza. El hecho alegado debe ser objeto de una posición al respecto por parte del accionado, en sentido afirmativo o negativo, no bastando para ello las negaciones generales o indeterminadas, como ya se expuso, ni aquellos en la que se copia textualmente párrafos enteros de la demanda, conteniendo numerosos hechos distintos o relacionados entre si.
2.- Expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo cual no debe interpretarse en el sentido que cada hecho negado considerado per se, debe necesariamente contar con una justificación, pues ello no cabe en derecho, así como tampoco es necesario esa justificación cuando se trata de alegación de hechos negativos indefinidos, esto es de aquellos indeterminados en el tiempo y en el espacio, de difícil comprobación para quien los niega.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Con ocasión de la Litis contestación en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, no dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora. A este respecto y con ocasión de esta controversia, debe esta juzgadora analizar la naturaleza jurídica del Instituto demandado, a través de los diversos criterios sostenidos por las diferentes salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de junio de 2005, la cual en su titulo V, capitulo IV, referido a “LA ACTUACION DEL MUNICIPIO EN JUICIO” contiene las normas de procedimientos que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte un Municipio, incluyendo entre otros un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los Municipios.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional, sentencia número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en lo referente al tema de los Institutos Autónomos estableció el siguiente criterio que hasta hoy se mantiene inalterable.

“Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.


Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.


Conforme a todas estas consideraciones podemos determinar que en aquellas ocasiones en las que el Municipio participa en procesos judiciales a este no puede considerársele en igualdad de condiciones, frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representan. Estas condiciones han obligado al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos. Es así como el reconocimiento de privilegios o prerrogativas a favor de la administración es entonces, viable, por el interés que en un momento dado, consista en dar protección a determinados bienes a través de esta institución; sin embargo, exige dos condiciones fundamentales.

1.- El respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2.- Requiere que su estipulación sea expresa y explícita.

Es así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 156 establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Por otro lado tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Funcionarios Judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

Este Tribunal en estricto acatamiento de las disposiciones precedentemente transcritas entiende que al no haber contestado la demanda LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, siendo este un organismo que goza de estos privilegios y prerrogativas establece que han quedado contradichos en todos y cada uno de sus términos los alegatos del ciudadano: José Gregorio Coa, titular de la cédula de identidad número: V.- 10.998.416, en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

Abierta la audiencia de juicio oral y pública, esta Juzgadora, dio lectura a las pruebas admitidas en auto de fecha 06 de Febrero de 2008, que riela a los folios números Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Sesenta y Ocho (168), a los fines de su control por las partes, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, teniendo como norte la verdad que ellas produzcan, pues sin la prueba pertinente al derecho alegado, sería imposible el ejercicio de la función jurisdiccional. En este sentido es oportuno aclarar en lo que respecta a la Sana Crítica, que esta constituye un sistema valorativo común, fundada en la libre razonada y motivada apreciación de parte de quien suscribe una sentencia por cuanto el Juez es soberano para valorar las pruebas, sin perjuicio de las tarifas legales, razonada en cuanto a esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o libres sospechas y motivada, porque constituye un deber indeclinable del Juez, el plasmar en sus sentencias las razones por las cuales desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así motivos de hecho en la decisión.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, se aprecia de autos el ejercicio en tiempo hábil de sus probanzas que consisten en: CAPITULO I: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Original de Constancia de Afiliación al sindicato Obrero Bolivariano de la Alcaldía y Contraloría Municipal. La demandada en su oportunidad de observación a esta prueba manifestó que este sindicato no esta reconocido como tal por la Alcaldía. Esta Juzgadora observa que del contenido de la mencionada constancia se evidencia su afiliación al Sindicato Bolivariano de Obreros de la Alcaldía, siendo esta documental pertinente al proceso puesto que es demostrativo de una afiliación al mencionado sindicato, situación esta que lo hace acreedor de todos los beneficios de la Contratación Colectiva, amen de que su condición de obrero y en virtud del principio de la norma de favor, estando vigente el mencionado contrato y aplicando la norma que mas favorece al trabajador, se aplica en toda su integridad el Contrato Colectivo alegado por la demandante, además y por cuanto fue consignada de manera extemporánea por la representación del trabajador, la misma consta en los archivos de este Juzgado y es evidente que el patrono tiene conocimiento de ello por cuanto es suscribiente, y reconoce el contenido del contrato pues solo dijo que el actor no es beneficiario del mismo por su condición de rotativo y que el mismo beneficia solo a los obreros de la Alcaldía. Por otra parte constituye un hecho público y notorio esta situación, tan es así que consta en los archivos tribunal copia de la misma que fuera emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Por lo que este Tribunal valora la mencionada documental Y ASI SE DECIDE.
Copia de Constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita. Al mencionado documento no se le hicieron observaciones y no fue desvirtuada mediante el ejercicio oportuno de recurso alguno, además de ser un documento que emana de un funcionario público. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, observándose del contenido del mismo dato relativo al cargo desempeñado y salario devengado, además de la condición de OBRERO, que se le reconoce en el mencionado documento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Copia de Carnet de identificación emitida por indemtuc. La demandada alego en su oportunidad de observaciones a las pruebas, que por tratarse de una copia simple carece de valor probatorio. Para decidir sobre este medio de prueba aportado por el actor al proceso observa este Juzgador que la condición de obrero del trabajador ya fue ampliamente demostrada durante el proceso por lo que se hace inoficioso revisar el contenido del mismo Y ASI SE DECIDE .Copia de cheque emitido por la Alcaldía de Tucupita con código de cuenta cliente Nro 0425 0029 110200003625. Sobre esta prueba la representación de la parte actora manifestó en la audiencia oral y pública haber recibido la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con tres céntimos (Bs. 5.289.102,03), hoy Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares, (Bs. 5.289,10) como adelanto de sus Prestaciones Sociales. La parte demandada en la oportunidad de hacer observaciones a esta prueba manifestó en virtud del principio de la comunidad probatoria solicita se le otorgue pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto de ella se evidencia que la Alcaldía canceló Prestaciones Sociales al demandante. Este Tribunal visto que ambas partes son contestes en admitir el pago efectivo de la cantidad arriba especificada mediante cheque número 0425-0029-110100003625, le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, y ordena hacer el calculo respectivo de las prestaciones que le corresponde al actor, debiendo descontarse de la sumatoria total el monto del cheque ya descrito. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBA DE TESTIGO: Una vez admitida la prueba testimonial se fijo la oportunidad de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas en la que se ordeno la evacuación de la referida testimonial, el alguacil de la sala de juicio hizo el llamado al ciudadano: LENNIS JOSE ZACARIAS LOPEZ, a los fines de que rindiera la declaración correspondiente, no hizo acto de presencia ante la sala de Juicio de este circuito Laboral por lo que fue declarado desierto el acto de declaración de testigo propuesto por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la representación de la actora la exhibición de las siguientes documentales: 1.- Recibos de pago de los salarios canceladas al ciudadano: José Gregorio Coa. En cuanto a estas exhibiciones quiere aclarar quien la presente suscribe, que como quiera que ya esta ampliamente demostrada la relación de trabajo, existe una presunción grave de que los recibos de pago de los salarios y aguinaldos, reposan en los archivos de la sede patronal, asi como las nóminas, lo que evidencia de manera clara y contundente una vez mas la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, en el caso específico se tiene como cierto lo afirmado por el accionante al querer demostrar tal y como quedó demostrado la relación de trabajo, y los elementos importantes de la relación de trabajo que no es otro sino la regularidad y la permanencia en el pago del salario Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien la demandada no produjo prueba en su oportunidad legal correspondiente
Este sentenciador en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la Declaración de Parte procedió a interrogar al demandante acerca del horario de trabajo y la naturaleza de la labor prestada, así como el departamento u oficina de la cual dependía y prestaba funciones. Para determinar la naturaleza de la labor desempeñada es oportuno destacar lo que hoy día entendemos o definimos como relación de trabajo así como los elementos característicos de ella. Tenemos entonces que la Relación de Trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, o cualquiera que sea el acto o la causa, que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto jurídico, La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002. Estableció los elementos definitorios de la relación de trabajo a saber:
.- Ajenidad.
.- Dependencia y
.- Subordinación.

Así mismo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, como una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario. En el caso de marras el accionante manifestó estar sometida a un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana y las tres del mediodía, que estaba bajo dependencia de la Alcaldía del Municipio Tucupita, y que posteriormente fue ubicado en indetuc como promotor deportivo institución esta dependiente de la Alcaldía del Municipio Tucupita, y que devengaba un salario semanal de 107 mil bolívares, hoy 107 bolívares, la misma situación fue admitida por la demandada en cuanto a que el actor si presto servicios para la Alcaldía. Por lo que es criterio del máximo tribunal de justicia y acogido por este sentenciador que al estar presente estos tres elementos característicos en una relación esta debe tenerse como una relación de trabajo plenamente probada pues contiene el caso de marras todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que aun y cuando la demandada trató de desvirtuarla alegando que se trataba de un trabajador rotativo, la naturaleza de la labor desempeñada por le accionante al manifestar a este tribunal que se encargaba de la limpieza y posteriormente fue transferido a una institución de la Alcaldía como Promotor Deportivo, es evidente que estamos en presencia de un OBRERO, Y ASI SE DECIDE.


DE LOS SALARIOS DEVENGADOS
Ahora bien, los salarios fueron contradichos por la demandada, pero observa esta Juzgadora que para la fecha del despido, el ciudadano: José Gregorio Coa, devengaba un salario de cuatrocientos veintiocho mil bolívares (Bs.428.000, 00) hoy cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 428,00), mensuales, salario este que es inferior al salario mínimo, establecido por Decreto Presidencial, para la fecha y el cual era de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,00), hoy Quinientos Doce con Treinta y Dos Bolívares (Bs. 512.32) Este salario debe aplicarse para los cálculos de los conceptos a que hubiere lugar durante el tiempo que duro la relación, derivados de la Relación de Trabajo, que mantuvo para la empresa demandada Alcaldía del Municipio Tucupita el ciudadano: José Gregorio Coa. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclama el trabajador el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Bono vacacional, Bono vacacional fraccionado, Bonificación especial de fin de año, Bonificación de fin de año fraccionada, Bono único de retroactivo, comisariato, Salario Retenido, Indemnización Por Antigüedad por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Ahora bien este tribunal realiza el cálculo de los mismos en base a las siguientes consideraciones: La demandada alego el pago de unos beneficios con el equivalente a montos y dias establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pero no demostró cuales conceptos fueron cancelados y el monto de cada uno de ellos, por lo que este sentenciador demostrado como ha sido la condición de obrero del actor y que el mismo es beneficiario del Contrato Colectivo de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Tucupita, la cual fue consignada aunque de manera extemporánea por la representación del trabajador, pero la misma consta en los archivos de este Juzgado y es evidente que el patrono tiene conocimiento de ello por cuanto es suscribiente y esto constituye un hecho público y notorio, tan es así que consta en el tribunal copia de la misma que fuera emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro. Por lo que al tratarse de un obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita los Beneficios que le corresponden se realizaran tomando en consideración el mencionado Contrato Colectivo, aunado a ello el hecho de la demandada en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas limitó su actuación a decir que el ciudadano: José Gregorio Coa no es beneficiario del contrato colectivo mencionado. Y ASI SE DECIDE.

1.- Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta disposición que “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.” El accionante laboró dos (02) años cinco (05) meses, lo que nos arroja la cantidad de cieno veintidós dias (122), tomando en consideración que los tres primeros meses de trabajo no causan antigüedad, tal y como lo establece la norma señalada ut supra, que multiplicado por el salario integral al término de cada año sería.
CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL. Tal y como lo dejo establecido la representación de la actora el salario integral se calcula tomando en consideración lo establecido en el artículo 175 … de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la alícuota correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año que seria

S.B. año 2006 = Bs. 512.32/ 30 = 17.07 Bs. F. Diarios
S.B. año 2007 = 512.32/ 30 = 17.07 Bs. F. Diarios
Salario Integral: 15/12 = 1.25 X 17.07 (salario diario) = 21.33/30 = 0,711
Salario Integral: 12/7= 1.71 X 17.07 (salario diario) = 29,26/30 = 0,975
TOTAL: 17.07+ 0,711 + 0,975
S.I: Bs. 18.75
18,756 X 132 días = 2.475 Bs.F.

2.- Bono Vacacional Vencido y No Pagado. Contratación Colectiva Su cálculo se realiza a tenor de lo dispuesto en el cláusula 22 del Contrato Colectivo y habiendo laborado el actor por un período de dos (02) años, cinco (05) meses. Le corresponde el primer año según este contrato 130 dias para el año 2005 tal y como lo establece el mencionado contrato.
Año 2005= 130 días.
Bs. 17.07 X 130 = Bs. 2.219 Bs.F.
Año 2006=140días
Bs. 17.07 X 140 = Bs. 2.389 Bs.F.

3.- Bono Vacacional Fraccionado: Contrato Colectivo: su cálculo se realiza atendiendo lo dispuesto a la cláusula 22 del contrato Colectivo arriba mencionado, que4 establece que la fracción del bono vacacional se cancelara a razón de veinte dias por mes, que serian entonces:
Año 2007= 5 meses = 20 X 5 = 100 días.
Bs. 17.07 X 100 = Bs. 1.707 Bs.F.

4.-Bonificación de fin año ejercicio fiscal 2005- 2006. Su cálculo se realiza de acuerdo al contenido de la cláusula 23 del contrato Colectivo que beneficia a los obreros de esta Alcaldía, y son para el primer año, 130 días, calculados por el salario básico del mes inmediatamente anterior.

Salario básico año 2005: 512.32 Bs.F.
512.32 / 30 = 17.07 Bs.F.
17.07X 130 = Bs. 2.219 Bs.
Año 2006=140días
Bs. 17.077 X 140 = Bs. 2.389 Bs.F.


5.- Bonificación especial de fin de año fraccionado
El Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Tucupita, establece la base de cálculo fraccionada para este beneficio, en su cláusula 23 y se calcula a razón de veinte dias por cada mes.

Año 2007= 5 meses = 20 X 5 = 100 días.
Bs. 17.07 X 100 = Bs. 1.707 Bs.F.

6.-Salarios Retenidos:
A razón de tres meses de trabajo que no fueron cancelados.
Bs.512.32X 3= 1.536 Bs.F.

7.- Indemnización artículo 125 L.O.t:
El artículo 125 de esta Ley establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta dias de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario.
Si el accionante laboró para la Alcaldía del Municipio Tucupita durante un período de dos años y cinco meses le corresponde, atendiendo al literal “d” de esta norma sesenta (6=9 días de salario como pago indemnizatorio.

S.I: 18.75 X60= 1.125 Bs.F.




8.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
A este respecto establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c, que es el aplicable al caso de marras, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso a razón de treinta días de salario, después de un año de trabajo interrumpido, con un mes de anticipación, le corresponden al trabajador por haber laborado dos años y cinco meses.
S.I. Bs.F. 18.75 X 30 = 562.5 Bs.F.

CONCLUSIONES
Este sentenciador en primer lugar establece que el objeto de la lid ha quedado planteado en la justificación única y exclusiva, del pago de Prestaciones Sociales, causado por la prestación del servicio del actor: José Gregorio Coa, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, luego en base a los puntos de derecho que fueron considerados para su aplicación a la decisión que se dicta en la presente causa, este Tribunal consideró suficientemente ilustrado el criterio respecto de los hechos sobre los que versa la controversia de marras. Así se consideró oportuno precisar que ha sido establecido inequívocamente la existencia de una prestación de servicios por parte del actor en beneficio de la institución demandada, la cual es perse suficiente para dar por demostrado el supuesto de hecho que acciona la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende de las actas suficientemente detalladas, que el ciudadano: José Gregorio Coa, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.998.416, prestó servicios para la empresa, servicio éste que culminó en fecha 20 de abril de 2007. De igual manera se desprende que la relación de trabajo se extinguió por Despido Injustificado.

Así mismo quedo demostrado que el trabajador no percibió los conceptos referidos a las vacaciones vencidas, no percibió el pago correspondiente al Bono, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año y salarios retenidos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y de derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios para que proceda el pago de Prestaciones Sociales derivados de la Relación de Trabajo que otrora lió entre el ciudadano: José Gregorio Coa, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 10.998.416, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL
ESTADO DELTA AMACURO Razones suficientes que demuestran que efectivamente el actor mantenía una relación de trabajo con la demandada, quedando demostrado a criterio de este juzgado, lo que es el objeto principal del litigio que no es otro sino el pago de Prestaciones Sociales y los salarios devengados durante el tiempo que duro la relación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia a tenor de los artículos 108, 105, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, con Sede en la Ciudad de Tucupita. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano: JOSE GREGORIO COA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 10.998.416, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA.
SEGUNDO: Se ordena descontar de la suma total de las prestaciones Sociales la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve con diez Bolívares
TERCERO: Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono Vacacional Fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, intereses moratorios, e indexación monetaria, intereses sobre las prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso. Los mencionados conceptos se discriminan de la siguiente manera:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 2.475).
BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO AÑO 2005 Y 2006: Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares. (Bs. F.4.608).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Mil Setecientos Siete Bolívares. (Bs. F. 1.707).
BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2005 y 2006: Cuatro Mil Seiscientos Ocho Bolívares. (Bs. F.4.608).
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Mil Setecientos Siete Bolívares. (Bs. F. 1.707).
SALARIOS RETENIDOS Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares. (Bs. 1.536,00)
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Mil Ciento Veinticinco. (Bs.F 1.125).
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Quinientos Sesenta y Dos con Cinco Bolívares. (Bs. F. 562,5).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por cuanto no fue totalmente vencida la demandada
QUINTO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora de trece mil treinta y nueve con cuatro bolivares (Bs. 13.039,04). Cantidad esta condenada a pagar como monto total de la sumatoria condenada a la demandantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria, por lo que está plenamente facultado el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda el conocimiento de esta causa para ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la corrección monetaria en caso de verificarse este supuesto jurídico.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición.
SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previo requerimiento de Ley.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2008. En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la tarde se publicó la presente decisión.

ABOG KATTY DEL V. SANDOVAL M.
LA JUEZA DE JUICIO.
EL SECRETARIO.
ABOG ASDRUBAL JOSE LUGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

EL SECRETARIO.

Exp. Nro. J-0059-08
Hora 02:30 PM.