REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Accidental con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000006
ASUNTO : YG01-X-2008-000005

RESOLUCION No. 46.-

Vista el acta de inhibición de fecha 08 de Mayo de 2008, interpuesta por la abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 6.090.829, Juez Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decir la misma este Tribunal previamente observa que la ciudadana Juez expreso que por ante esta Corte de Apelaciones Accidental se recibió la causa distinguida con el Nro. YG01-X-2008-00005, en dicha causa fue designada como Ponente, y la misma versa sobre:

“…una Acción de Amparo contra Decisión, en relación a una decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), en la cual aparece como imputados los ciudadanos GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, WILLIAN ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ y FELIPE GUSTAVO PEREZ RODRIGUEZ….”
La juez inhibida expresa que conoció de la:
“…acción HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en fecha 20 de Febrero del año dos mil ocho (2008), por ante el tribunal segundo de Control, a mi cargo, en dicha oportunidad, en la solicitud indicaba el defensor que sus represenatdos (sic) se encontraban privados ilegítimamente de su libertad por lo que solicitaba un Mandamiento de Habeas Corpus, y emitiendo pronunciamiento esta juzgadora, en relación a la referida solicitud en la cual entre otras cosas, señale: “… situación esta que no se ajusta a la realidad, ya que luego de haber sido imputados, fueron presentados ante un Tribunal de Control, transcurriendo sólo una hora desde la imputación hasta que fueron presentados por ante un Tribunal de Control. Ahora bien, se debe señalar, que el Habeas Corpus, solo prospera cuando existe una privación ilegitima de libertad, y en la presente causa, pesa sobre los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, y FELIPE GUSTAVO PEREZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, que fuera dictada por un Tribunal de la República, específicamente, por el tribunal primero de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que fuera mantenida dicha decisión en los dos (02) avocamientos, emanados de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” por lo que habiendo emitido en la causa, (sic) en la cual se encuentra en calidad de imputados los ciudadanos Willians Vasquez Rodríguez, Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt y Felipe Gustavo Pérez…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE ACCIDENTAL

Tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que quedó claro en la Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la Sentencia Nº 582 de fecha 04/10/2005, que:

“…la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado….”

En tal sentido esta Corte de Apelaciones Accidental bajo la ponencia del presidente de la misma, se declara competente para resolver la inhibición presentada por la abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y asi se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar tanto el acta de inhibición suscrita por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, actuando como Juez de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, como las demás actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia que ciertamente en fecha 21 de enero de 2008, la referida abogada actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión bajo el asunto No. YP01-O-2008-02, donde declaran INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el referido abogado, sin realizar un juicio de valor tanto de los hechos como del derecho que se ventilan en el asunto principal No. YP01-P-2007-000043.
Así las cosas, se observa que el articulo 86 de la norma adjetiva penal, dispone entre otras cosas que los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
De igual forma el artículo 87 ejusdem, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Romberg, define esta figura jurídica como:

“...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que la juez ADDA YUMAIRA ESPINOZA, no han emitido en forma clara con conocimiento de causa opinión en el asunto No. YP01-O-2008-00002, que se les sigue a los ciudadanos: WILLIAM ALFREDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ Y FELIPE GUSTAVO PÉREZ y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT. Distinto seria el caso que los argumentos de la inhibición se fundaran en el hecho de haber emitido opinión en el asunto principal signado bajo el No. YP01-P-07-000043, o bien en cualquier otro relacionado con éste, con respecto a la revisión sobre el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o expresar su criterio en cuanto a la corporeidad material del hecho imputado, los elementos de convicción, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en decisión de fecha 7 de marzo de 2008, citando a Claria Olmero, expreso que: “…dentro del prejuzgamiento el dictado de sentencia anterior, auto de procesamiento o de remisión a juicio y haber dado el juez recomendaciones, consejos o manifestado su opinión….”

De igual forma Santis Melendo considera que: “…Todo el confusionismo en torno al concepto de prejuzgamiento se origina en no haberse distinguido desde el primer momento entre juzgar (en sentido no solamente jurídico sino específicamente judicial) y opinar, según este autor, “es necesario, para establecer claridad, distinguir entre opinión, aunque sea jurídica, pero ajena a la función juzgadora, y juicio, esto es, debemos distinguir entre pre-opinión o preconcepto y pre-juicio o prejuzgamiento, de allí que solo puede prejuzgar quien antes ha juzgado, es decir el juez “conociendo de la totalidad de la controversia y teniendo presente todo el material probatorio”.

Marcelo Sancinetti destaca la equivocidad de la expresión “prejuzgamiento” manifestando que “Cuando bajo ese concepto se extiende la posibilidad de que un juez haya expresado una opinión judicial o extrajudicialmente, antes del momento en que funcionalmente debía hacerlo, ciertamente no hay prejuzgamiento alguno en un auto de procesamiento, porque el juez de instrucción dicta esa medida cuando debe hacerlo, no antes…”

Cabe destacar, además que en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal ha sostenido las decisiones en los procedimientos de amparos constitucionales, no prejuzgan sobre el fondo del asunto de la causa principal por producir cosa juzgada formal y no material.

Es mas, a todas estas, se observa que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 13 y 15 de la Ley Orgánica que lo rige además de que se caracteriza primordialmente por ser breve, célere, expedito, carente de formalismos, prohíbe terminantemente la tramitación de incidencias que tiendan a retardar su tramitación en virtud de que el mismo está dirigido a resguardar, proteger los derechos constitucionales violados o que estén siendo amenazados de violación. Solo por vía de excepción, en aquellos casos en que durante el trámite de una acción de amparo constitucional se presente un conflicto negativo de competencia resulta permisible el trámite de la incidencia a los efectos de que la Sala Constitucional dirima el conflicto suscitado y determine cual es el tribunal que debe conocer del proceso (Vid sentencia N° 1898 de la Sala Constitucional del 03 de septiembre del 2004 con ponencia del ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, exp. N° 03-1004).

Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional mediante fallo pronunciado el 8-3-2005, a través del cual en un caso similar al que hoy se analiza, estableció:

“…De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz.

En consecuencia de lo indicado, se declara sin lugar la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin lugar, la Inhibición, interpuesta por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 6.090.829, actuando con el carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por no haber emitido opinión con conocimiento de causa, en el asunto No. YP01-0-2008-00002. Remítanse las presentes actuaciones a la referida ponente a los fines legales consiguientes. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)



JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA ABG. SAMANDA YEMEZ
(Juez Inhibida)


LA SECRETARIA
ABG. MARIAMNIS MARIQUEZ