REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000008
ASUNTO : YP01-O-2008-000008
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL, a favor del imputado HERNANDEZ URRIETA HEINI JOSE, identificados suficientemente en autos, contra el Juez Jorge Cárdenas Mora, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de mayo de 2008, se reciben las actuaciones referentes al recurso de autos y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito, el accionante fundamentó lo siguiente:
• Que el ciudadano Hernandez Urrieta, Heini Jose, se encuentra detenido en el Comando General de la Policía del Estado Delta Amacuro; a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Que en fecha 18 de mayo de 2008, el accionante introdujo solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pidiendo se le acordara al ciudadano Hernandez Urrieta, Heini Jose, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad “…consistente en presentaciones cada 30 días…” alegando que se había vencido “…EL LAPSO DE LOS TREINTA (30) DIAS QUE ESTABLECE el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Titular de la Acción Penal solicitara la prorroga de 15 días mas para presentar su Acto Conclusivo…”
• Que al no encontrarse de guardia el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el domingo 18 de mayo de 2008, el competente para conocer de la solicitud era el Juzgado Primero funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, porque era el que se encontraba de guardia ese día.
• Que “…por cuanto NO SE OBTUVO RESPUESTA DE LA SOLICITUD INTERPUESTA por esta Defensa Pública a favor del ciudadano HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA; de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que no existe otro medio breve, sumario y eficaz que garantice los derechos constitucionales conculcados a mi defendido…”
Por lo que consideró que el Juez presuntamente agraviante había incurrido en violación del debido proceso, denegación de justicia, el derecho a obtener oportuna respuesta y a ser juzgado en libertad, en contra de su defendido y solicitó de esta Corte, la admisión de la acción, que dicte mandamiento de amparo constitucional ordenando la inmediata libertad del ciudadano HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA y la declaratoria con lugar de su acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que la pretensión del accionante sobre el cambio de medida cautelar al ciudadano HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA por parte de esta Corte de Apelaciones mediante un mandamiento al respecto, puede ser resuelta en la presente fecha por ante su juez natural, el Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que ventila la causa del referido imputado, siendo esta la vía mas expedita e idónea para tal fin. Mal podría esta Corte de Apelaciones iniciar el procedimiento de amparo, con el trámite que ello amerita, cuando la solicitud en cuestión puede ser tramitada directamente por ante dicho Juzgado sin mas dilaciones que la fijación y apertura de una sola audiencia. Lo cual pudiera hacerse, incluso en este mismo día.
Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria para la consecución de la pretensión del accionante
En efecto, con el fin de preservar la idoneidad de los procedimientos preexistentes, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que afirma que no es admisible el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de obtener el reestablecimiento de sus derechos por los medios que le proporciona el procedimiento ordinario y en el caso que no los considerase suficientes para satisfacer las pretensiones aducidas, deberá motivarlo suficientemente.
Sobre este punto la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), expresó:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abg. EMETERIO RANGEL, a favor del imputado HERNANDEZ URRIETA, HEINI JOSE, identificados suficientemente en autos, contra el Juez Jorge Cárdenas Mora, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 19 días, del mes de mayo del año Dos Mil ocho, Años 197° de la Independencia y l48° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,
Abg. Samanda Yemes
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