REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de mayo del año 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000401
ASUNTO : YJ01-X-2008-000005

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

I
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control en audiencia de presentación del imputado: ANDRES JOSE RAMOS, de fecha 14 de Mayo de 2008.

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa No. YP01-P-2008-000401, se observa que en fecha 14 de Mayo del presente año, el Tribunal de Control N° 01, acordó:

“…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 18.377.890, consistente en presentación de dos fiadores de reconocida conducta, que devenguen el equivalente a 50 unidades Tributarias (UT) y luego que se constituyan tales fiadores se le establecerá unas presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes.”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del imputado: Andrés José Ramos Ramos, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta manifiesta:

“…Esta representación fiscal anuncia Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en contra de decisión acordada en este acto, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el 256 numeral 3ero condicionando la misma a presentación previa de dos fiadores, siendo la consecuencia necesaria, el que la persona del imputado debe ser puesta en libertad sin embargo, como quiera que la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva, en el supuesto de llevarse el presente proceso al ulteriores fases, la misma pudiera superar en su limite mínimo y máximo los diez años de prisión, en cuanto al delito de violencia sexual, siendo aplicada la rebaja del legislador, por la forma in acabada del delito, por el quantum de la pena se hace latente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado, tal como establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el imputado, se ha identificado, ante la autoridad judicial con un numero de cedula que le corresponde a otro ciudadano, tal como quedo plasmado en acta policial, lo que a mi modo de ver, hace presumir igualmente que la intención del imputado es la de sustraerse de la persecución penal, al ocultar un dato pertinente a las generalidades de ley, asimismo dado la naturaleza del hecho presuntamente cometido, como fue ejercer violencia física contra la victima, sin estar demostrado ningún tipo de relación afectiva, que le permita acceder a la misma con la confianza, que debe existir entre personas que mantienen relaciones de afectividad, ello no excluye la posibilidad de que el imputado, pueda pretender obstaculizar la investigación intimidando a esta persona o la hermana de la misma quien fue testigo presencial de los hechos, por todo esto considero que lo procedente era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse lleno lo extremo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
SEÑALAMIENTOS HECHOS POR LA DEFENSA

Una vez planteado el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, el Defensor Público Tercero Penal, Abogado Oswaldo Pérez Marcano, actuando como Defensor del Ciudadano: ANDRES JOSE RAMOS RAMOS, señala en audiencia:

“En mi condición de defensor del ciudadano ANDRES JOSE RAMOS y en virtud de recurso de apelación con efecto suspensivo, sigue sosteniendo la defensa que a lo sumo se estaría en presencia de la comisión del delito de violencia física, no obstante es facultativo del ministerio publico el delito que no como parte la defensa, para que con esos argumentos, y de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga que la misma norma establece que aun en estos casos es facultativo del juez de control otorgar una medida sustitutiva de libertad, siendo que esta oportunidad el fiscal solicito una medida de privación, siendo acordada considerando llego lo extremos y requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede cumplir con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de las verdad, luego, de otorgar esta medida cautelar sustitutiva, la cual esta condicionada, al cumplimiento de unas condiciones o la condición de presentación de dos fiadores, que devenguen sueldo igual o mayor a 50 UT, el fiscal pretende que se suspenda algo que esta suspendido a una condición futura, que con conocimiento de causa estas personas según su situación económica no logran presentar tal requisito, muy bien el fiscal puede ejercer el recurso en relación a apelación de autos porque resulta en contra sentido las petición hecha en sala, es todo”.

A los folios 07 al 10, Cursa Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputado celebrada en el Asunto Nº YP01-P-2008-000401.

A los folio 27 al 33, cursa copia certificada de la Resolución dictada por el Tribunal Primero de Control en el Asunto Nº YP01-P-2008-000401.

Al folio 37, Cursa auto de entrada al presente recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, siendo designado como Ponente al Juez Superior Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
IV
ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, Ciudadano: JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Tentativa de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana DAILYS CAROLINA BRITO MENDOZA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 43 de la Ley Especial en relación con el 80 del Código Penal Vigente.

En la Audiencia de presentación realizada el día 14 de Mayo de 2.008, el Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado NOEL ANOTNIO RIVAS ACOSTA, precalificó el Delito presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, como VIOLENCIA FISICA y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los Artículos 42 y 43 de la Ley Especial en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, y solicitó Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia.

En este sentido el Juez Primero de Control Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256, numeral 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.377.890, consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida conducta, que devenguen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT) y luego que se constituyan tales fiadores se le establecerá presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose en el mismo acto librar Boleta de Encarcelación al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad.

Con relación al recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público, podemos señalar que esa Representación Fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el Artículo 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal condicionando la misma a presentación previa de dos (02) fiadores, siendo la consecuencia necesaria, el que la persona del imputado debe ser puesta en libertad. Sin embargo, señaló el Ministerio Público, que la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva, en el supuesto de llevarse el presente proceso a ulteriores fases, la misma pudiera superar en su límite mínimo y máximo los diez (10) años de prisión, en cuanto al delito de Violencia sexual, siendo aplicada la rebaja del Legislador, por la forma inacabada del delito y por el quantum de la pena, se hace latente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado, tal como establece el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa esa Representación fiscal, que aunado a ello, el imputado se ha identificado ante la autoridad judicial con un número de cédula que le corresponde a otro ciudadano, tal como quedó plasmado en acta policial, lo que a su modo de ver, hace presumir igualmente que la intención del imputado es la de sustraerse de la persecución penal, al ocultar un dato pertinente a las generalidades de Ley, asimismo dada la naturaleza del hecho presuntamente cometido, como fue ejercer violencia física contra la víctima, sin estar demostrado ningún tipo de relación afectiva que le permita acceder a la misma con la confianza que debe existir entre personas que mantienen delación de afectividad, ello no excluye la posibilidad de que el imputado pueda pretender obstaculizar la investigación intimidando a esta persona o a la hermana de la misma quien fue testigo presencial de los hechos, por todo esto consideró la representación fiscal, que lo procedente era decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En cuanto a la intervención del Defensor del imputado, Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, el mismo manifestó, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, y en virtud de Recurso de Apelación con efecto suspensivo, sigue sosteniendo la Defensa que a lo sumo se estaría en presencia del delito de Violencia Física, no obstante es facultativo del Ministerio Público el Delito que no comparte la defensa, para que con esos argumentos y de conformidad con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga que la misma norma establece que aun en estos casos es facultativo del juez de control otorgar una medida sustitutiva de libertad, ya que en esta oportunidad el Fiscal solicitó una Medida de Privación, siendo acordada, por considerar llenos los extremos y requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que con la aplicación de una medida menos gravosa se puede cumplir con la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, luego de otorgar esta medida cautelar sustitutiva, la cual está condicionada a la condición de presentación de dos fiadores, que devenguen sueldo igual o mayor a 50 Unidades Tributarias, el Fiscal pretende que se suspenda algo que está suspendido a una condición futura, que con conocimiento de causa estas personas según su situación económica no logran presentar tal requisito, muy bien el Fiscal puede ejercer el recurso de apelación de autos porque resulta en contra sentido la petición hecha en sala.

Una vez señaladas las anteriores actuaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

VI
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es necesario cumplir con los extremos señalados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la comisión de dos hechos punibles, no prescritos, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea presunto autor de los mismos, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las declaraciones, y fundamentalmente las señaladas durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en donde la víctima, Ciudadana: Dailys Carolina Brito Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-19.303.762, manifestó que ella estaba en casa de una vecina, porque son allegados a su familia, que ella no había escuchado el nombre de él, pero sabía que lo llaman pantera, preguntó quien era él, y le dijo que lo querían correr por su mala fama, todos estaban tomando, que ella se fue a la casa, que se fue la luz, de seis y media mas o menos, y estaba en el cuarto luego con una prima, y él llamó a su prima. El dijo que quería hablar con ella sola, ellas después le dijo que si ella era la novia de Neptalí, y como a las 7:18 PM, cuando ella se iba, salió él y se tapó la cara con la camisa, como ya ella sabía la ropa que tenía puesta y le preguntó quien era, y gritó, le dio un golpe, y se cayó, con una mano la golpeaba y con la otra quería quitarle la ropa, le pegaba contra la puerta, le daba golpes, y en eso vino su hermana lo vio y salió corriendo, no logró montarse sobre ella, porque no dejó, él tenía intención de abusar de ella porque trató de quitarle la ropa, y un vecino le dijo que él tenía rato diciendo que ella estaba buena, que quien era ella y que tenía lindo cuerpo.

De esta forma y visto que la pena aplicable al delito imputado, no encuadra con las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el peligro de fuga se presume en los casos cuyos hechos punibles son sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo es igual o mayor a los diez (10) años, resulta evidente que desde ese punto de vista, no es plausible el peligro de fuga en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, considera conveniente quien aquí decide, declara sin lugar el recurso interpuesto y ratifica la decisión del juez aquo, en lo relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a imponer al imputado, Ciudadano: JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, de conformidad con el Artículo 256, numerales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán cumplirse en los términos y condiciones que se señalaran en la Dispositiva de este fallo.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, ampliamente identificado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de Mayo de 2.008, y RATIFICA las Medidas Cautelares impuestas por el Juez a quo, en la decisión impugnada, en los siguientes términos: PRIMERO: Impone al imputado JOSE ANDRES RAMOS RAMOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en los términos siguientes: 1.- La constitución de dos (02) fiadores de reconocida conducta, que devenguen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias. 2.- Luego que se le constituyan tales fiadores se le establecerá unas presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez que se acuerde la libertad previa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ARTURO GONZALEZ BARRIOS


El Juez Superior PONENTE

Abg. DIOSNARDO FRONTADO

El Juez Superior


Abg. DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes