REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000309
ASUNTO : YP01-R-2008-000022



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de auto interpuesta por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en su condición de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ URRIETA, HEINI JOSE, suficientemente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2008.

En fecha 16 de mayo de 2008, se le da entrada a las actuaciones y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZALEZ BARRIOS.

En fecha 19 de mayo de 2008, se admite el recurso de apelación de autos y se acuerda solicitar al Juzgado a quo, copia certificada de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la audiencia de presentación del imputado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de abril de 2008, acordó, entre otras cosas lo siguiente:

1. Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado por considerarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

Fundamentó su decisión en lo siguiente:

“ … Oída la exposición del Fiscal, de la defensora, la exposición hecha por la víctima, y lo declarado por el imputado, tomada sin juramento alguno, así como revisada las actas policiales que conforman el presente asunto, se determina que en el sitio donde se practicó la inspección ocular ubicado en el sector de San Rafael, sector La Coromoto, calle principal, casa sin numero, tipo barraca, sitio en el cual precisamente se había velado el muerto, y precisamente es en ese sitio donde los funcionarios de la delegación estadal del CICPC, haciendo una inspección del sitio, consiguen en la parte trasera de la vivienda, tipo barraca, un radio reproductor marca pioner, un cajón color gris, con dos cornetas, marca pioner, 3 twister y un arma de fuego de fabricación casera chopo, los cuales fueron recolectados, lo que determina, tal como lo establece el artículo 248 de la ley adjetiva procesal penal en su primer aparte, ultima aparte que define claramente lo que es un delito infragante, por lo tanto están llenos lo extremos de ley, del delito en flagrancia, por las razones antes expuestas,,…”

En el auto motivado de su decisión, fundamentó:

“…Quien aquí decide observa que los ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 11: 40 de la mañana del día 16- 04 -2008- es decir al siguiente día que ocurrieron los hechos es decir en fecha 15 /04/2008 a las 9:00 de la noche resultaron detenidos por funcionarios del CICPC, los funcionarios ROJAS ALNARDO, RODRIGUEZ RENIER jefe de investigaciones SOLORZANO ORNAGEL, ANZOLA JEFERSON, MIGUEL DIAZ, PEREZ HUGO Y PEREZ JOSE, los cuales tuvieron conocimiento del hecho por denuncia que hiciera la presunta victima ante ese cuerpo de investigación, los cuales a borde de la unidad P- 086 y vehículo particular, hacia la dirección descrita; por la victima por cuanto el manifestó ante ese cuerpo de investigación , que en el momento que transitaba por las inmediaciones de el sector san Rafael carretera principal, vía publica frente a la estación de servicio de San Rafael, logro avistar a varios sujetos desconocidos, logrando reconocer a dos (02) de ellos como los sujetos que el día 15-04-200, a las 9:00 horas de la noche portando arma de fuego lo despojaron de un vehículo Hyudai, modelo Accent, color dorado, placas BBC-97B y los mismos presentaban la siguiente características fisonómicas: uno de de piel color blanca contextura delgada vestía un chemise de color rojo y el otro con piel color morena contextura delgada vestía un chemise de color a rallas color blancas, la cual era misma vestimenta en que se suscitaron los hechos y que una en el sitio indicado por la presunta victima lograron avistar a un grupo de personas, entre ellos dos (02) sujetos correspondiente a los rasgos fisonomitos y vestimentas aportadas, quienes al momento de notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por que emprendieron veloz huida , por lo que efectuaron una persecución logrando insertar en una zona boscosa en donde lograron capturarlos, luego practicar una, lograron avistar en el suelo un (01) arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, un cajón elaborado en madera de color gris contentivo de dos(02) cornetas para vehículo y equipo de sonido para vehículo marca Piaoner, color gris. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal inserta en el folio uno (01) del presente asunto.

“ Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).”

“En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, ya identificado, encuadra dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y estuvo en peligro la vida de la presunta victima: MARINO ANTONIO VALERA razón por la cual lo agrava, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; como es la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, el cual establece: “
“ARTICULO 5
El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminente a la persona o cosa se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de prisión de ocho a dieciséis. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”

“ARTICULO 6 Circunstancias Agravante.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Exponiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma de fuego, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Sobre el vehículo automotor que este destinado al transporte publico, colectivo o de carga.”

“ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.”

DE LA APELACION

En un escrito contentivo de su recurso de apelación, la recurrente invocó la causal de procedibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su apelación en lo siguiente:

• Que no se cumplieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar privativa de libertad.

• Que existe contradicción entre lo dicho por la victima en la entrevista de fecha 16/04/08 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo dicho en la propia audiencia de presentación, en cuanto al puesto del Taxi estaba sentado el imputado para el momento de los hechos y que al ser inquirido por el representante fiscal al respecto, habría manifestado que. “Será a la poca luz, de repente los nervios”

• Que la aprehensión no llenó los extremos establecidos en el artículo 248 para considerar que se trató de un delito flagrante.

Solicitó en su petitorio la revocatoria de la medida impugnada y la declaratoria de libertad plena o su sustitución por una medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa que nos ocupa, a través del sistema Iuris 2000, se observa que el día 19 de mayo de 2008, la medida cautelar privativa de libertad impugnada por el presente recurso de apelación, fue revisada a solicitud fiscal por la Jueza a quo y en sustitución se acordaron medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones que se transcriben a continuación como extracto de la referida decisión.

“…Se declara, CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de HEINI HERNANDEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, Avenida Orinoco, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, y en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en el Sector Cajigal, apartamento Victoria 1; por estar presuntamente incurso el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos; consistente en presentación periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, cada 30 días; prohibición expresa de acercarse a la victima Marino Valera Sanabria y la presentación de fiadores (2) con un ingreso mensual de 80 unidades tributarias, los cuales deben cumplir con lo requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el delito imputado, y la posible pena aplicar por cuanto supera los diez años en su limite máximo. La presente medida cautelar se hará efectiva una que se presente los fiadores, por ante este Juzgado. ...”

En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad contra del imputado, no está vigente, en virtud que fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, debe entender que decayó la razón de ser del presente recurso, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que por haber sido revocada la medida cautelar impugnada y sustituida por medidas menos gravosas debe entenderse que decayó la razón que justificaba el presente recurso, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 23 días del mes de mayo del año Dos Mil ocho, Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
La Secretaria,

Abg. Samanda Yemes