REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO,
CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
Tucupita nueve (09) de Mayo del 2008.
ASUNTO: TSS-0130-08
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FEDERICO SANDOVAL SANDOVAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.841, apoderado judicial de la parte co-demandada según consta de instrumento poder, que corre inserto al folio 28 de las actas que cursan en el presente expediente, contra sentencia proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de abril de 2008 en el juicio que por pago de prestaciones sociales, incoara el ciudadano ANDI REIDERES GONZALEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.114.839, contra los ciudadanos ROSA REA PILAMUNGA y DENNY GONZALEZ QUIÑONES, la primera extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Números E. 82.235.866 y V- 9.864.598, respectivamente. Recibidas las actuaciones en esta alzada, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte co-demandada a la audiencia preliminar, se exhorto a la parte recurrente para que consignare las pruebas que considere pertinente en el presente recurso de apelación; se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de mayo de 2008, siendo las diez antes meridiem (10.00a.m) compareció al acto, el abogado apoderado de la parte co-demandada, FEDERICO SANDOVAL SANDOVAL, arriba identificado, parte recurrente, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora, así como el también co-demandado Ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑÓNEZ.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo señaló que por cuanto la ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, no estuvo presente, ni por si, ni por medio de representación legal en la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, sin tomar en consideración que se había producido una reforma verbal al escrito libelar, por parte del actor, quien en la audiencia preliminar liberó al co-demandado ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONEZ, de las presuntas responsabilidad que pudiera tener en cuanto a las prestaciones sociales que reclama, aludiendo (el actor), que “ reconoce que el ciudadano presente (el co-demandado) DENNY GONZALEZ QUIÑONES, no es responsable del pago de sus prestaciones sociales, por haber entrado a trabajar para la co—demandada junto a él, es decir, para la Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, por lo que exonera de cualquier reclamo al co-demandado ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONES; que el a quo declaró la admisión de los hechos, solo en cuanto respecta a su representada Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, en virtud de la incomparecencia de esta, a la audiencia preliminar, cuando ha debido es considerar la reforma parcial al libelo, realizado por la parte actora, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, debiendo haber fijado otra oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Dijo además que considera que el a quo, violó el derecho a la defensa de su representado, así como al debido proceso. En razón de ello, solicita ante esta alzada, se declare con lugar la presente apelación y revoque la decisión de fecha 15 de abril de 2008, al estado en que el a quo, se pronuncie respecto a la reforma de la demanda.
Trabada así la litis, esta superioridad para decidir con relación a la presente apelación, previamente señala:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica a tenor de lo establecido en el artículo 11 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios evitando la nulidad de los actos, por cuanto las normas procesales son de estricto orden público
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 212 Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado en el procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del Trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la presente ley.”
Ahora bien, esta superioridad en el buen ánimo de buscar la verdad, observa de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente que claramente se evidencia del escrito o libelo de demanda (folios 1 al 6) que el ciudadano ANDI REIDERES GONZALEZ MALAVE, parte actora, demandó a los Ciudadanos ROSA REA PILAMUNGA y al Ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONES conjuntamente, para quien dice haber prestado sus servicios a la orden de estos, siendo ello así, la notificación se realizó a cada una de las personas naturales nombrados como patrono del reclamante actor, con la salvedad de que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar se presentó el co-demandado Ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONES, sin asistencia de un profesional del derecho, contrariando la disposición de la Ley adjetiva, por lo que era necesario en los mejores de los casos que el a-quo prolongara la audiencia preliminar, hasta tanto se cumpla ese requisito.
Si bien es cierto, que la finalidad de la audiencia preliminar es la autocomposicion procesal del conflicto a través de los medios alternos de solución de conflicto, de allí se deriva la importancia de la asistencia técnico jurídico para que las partes puedan estar seguros de la conveniencia o no del posible acuerdo. En el proceso laboral y especialmente en la audiencia preliminar están en juego derechos sustantivos, derivados de la relación de trabajo los cuales gozan de una protección especial.
En relación a este punto dice el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su libro “Las garantías Constitucionales del Proceso”, pagina 105 y siguiente:
“(…) DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO (…) El derecho a la asistencia letrada sólo es exigible constitucionalmente en los procesos judiciales, y además, no en todos los casos, sino cuando los intereses de la justicia lo requieran.
Este derecho comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. La vigencia de este derecho exige que, en determinadas ocasiones, deba ser proporcionado por los poderes públicos.
El carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En los procesos en los que no es obligada la intervención letrada, si alguna parte desea la defensa de un abogado, el juzgador no puede obstaculizar su voluntad. (…) el derecho a la asistencia letrada persigue un doble fin: a) garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria; y b) asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ellas a un resultado de indefensión (…) Relevancia de la ausencia del abogado. Para que la falta del letrado provoque no sólo una indefensión formal, sino también material que suponga la vulneración del artículo 24 CE., es preciso que, además, la ausencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.
Prevé los artículos 15 Código de Procedimiento Civil y 04 Ley de Abogado:
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantedran a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Artículo 04 Ley de Abogado: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embrago, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…
De la lectura al acta de la audiencia prelimar, se observa que, el demandante ciudadano ANDI REIDERES GONZALEZ MALAVE, excluye a uno de los demandados, al ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONES, reconociendo que su única patrona era la ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, encontrándonos en presencia de una reforma tacita de la demanda; asimismo se puede modificar el hecho pero conservando el petitum, que puede modificarse este pero conservarse el hecho o que puedan variarse ambos (petitum mas hechos) y siendo que la reforma de la demanda es el derecho que tiene el demandante a modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya haya sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su ley adjetiva, debe ser entendida en nuestro proceso laboral que debe ser en el momento preclusivo antes de instalarse la audiencia preliminar para presentar una reforma; por lo que debió entonces el Tribunal a quo pronunciarse al respecto; es decir, admitir la demanda y su reforma; asimismo notificar a las partes involucradas de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prevé el artículo 343 Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para esta superioridad concluir, dada la afectación grave del derecho a la defensa de una de la parte codemandada ciudadana ROSA REA PILAMUNGA y siendo que para la validez del proceso deben estar debidamente notificados todos los demandados; en declarar nula la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, objeto del recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo, notifique a la codemandada ROSA REA PILAMUNGA, a los efectos de celebrar una nueva audiencia preliminar. Asi se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho abogado FEDERICO SANDOVAL SANDOVAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.841, actuando en representación de la codemandada ROSA REA PILAMUNGA, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de abril de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANDI REIDERES GONZALEZ MALAVE,. contra la Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, se ANULA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena reponer la causa al estado de que el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución proceda a notificar a la demandada Ciudadana ROSA REA PILAMUNGA, debiendo tomar en cuenta la reforma a la demanda, que de manera verbal hiciere la parte actora, al liberar o exonerar en la audiencia preliminar, al Ciudadano DENNY GONZALEZ QUIÑONES y así se decide.-
No se condena en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese en la página Web de la Región Delta Amacuro agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
ABG. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA
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