REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000404
ASUNTO : YP01-P-2008-000404


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos CALZADILLA FELIX RAMÓN; CACEOITTI VERDE LUIS OSWALDO; ARIAS GARCIA DIOSCAR JESUS; MARQUEZ PEREIRA ALFONZO JOSE y ALONSO JOSÉ VASQUEZ, a quienes este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CALZADILLA RIVERO FELIX RAMON, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.009.625, estado civil soltero, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, nacido en fecha 04-04-1982, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza calle principal el Guamo, cerca del Mercado, hijo de Graciela Rivero (V) y Edgar José Calzadilla (V) grado de instrucción tercer año de bachillerato.

2.- CACEIOTTI VERDE LUIS OSWALDO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.214.881 estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-07-1983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, Calle 09, casa 37, cerca de la plaza, hijo de Angelo Caceiott (F) y Gadus Maria Caceiott.

3.- ARIAS GARCIAS DIOSCAR JESUS, venezolano, de 31 de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.560 estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1977, de ocupación u oficio obrero de la zona educativa, residenciado en el Guamo, cerca del mercado, hijo de Carlos Alexis Arias y Dioris García.

4.- MARQUEZ PEREIRA ALFONZO JOSE, venezolano, de 23 de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.215.683 estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-01-1985 de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Av. Casacoima frente al Dionisio López Orihuela, hijo de Isbelio Márquez (V) y Miriam Pereira (V).

5.- VASQUEZ ALFONSO JOSE venezolano, de 22 de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.854.891 estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-11-1985, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Guamo, cerca del mercado, hijo de José Alonzo Abreu y Cristina Vásquez.


II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal Primero del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos CALZADILLA FELIX RAMON, CACEIOTTI VERDE LUIS OSWALDO, ARIAS GARCIAS DIOSCAR, MARQUEZ PEREIRA ALFONZO, VASQUEZ ALFONSO JOSE, por cuanto los mismos resultaran detenidos por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; cuando eran aproximadamente las 9:30 de la noche de día domingo 11-05-2008, en las inmediaciones del barrio el Guamo, calle ciega que da al estacionamiento del mercando, luego que estos de forma sorpresiva atacaran con armas de fuego a la comisión actuante, produciéndose intercambio de disparos, resultando herido el primero de los nombrados igualmente el funcionarios detective Edixon Marcano, los mismos se resistieron a la autoridad, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como TENTATIVA DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la materialidad del delito la encuentra este Sentenciador en el acta policial de fecha 11 de mayo de 2008, levantadas en el procedimiento policial practicado por los efectivos policiales de la Policía Municipal de Tucupita; no obstante no encuentra este Tribunal la pluralidad de elementos de convicción que permitan que se presuma que los imputados son los autores o al menos participes del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que no existen testigos que corroboren la actividad desplegada por la autoridad policial y que corroboren además el presunto intercambio de disparos y la acción presuntamente desplegada por los investigados.

Igualmente no existe evidencia incautada, ni estudio medico legal, que indique la existencia de delito alguno contra las personas, sólo obra en autos en contra de los investigados, el acta policial de fecha 11 de mayo de 2008, cursante al folio 08 del presente asunto.

Es por ello, que al no estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los investigados, en el sentido que sólo obra en contra del mismo el acta policial donde resultaran detenidos, se hace procedente y necesario para quien aquí decide, acordar la libertad sin restricciones para los ciudadanos identificados en el capitulo primero de la presente decisión, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda condición es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de los imputados CALZADILLA FELIX RAMÓN; CACEOITTI VERDE LUIS OSWALDO; ARIAS GARCIA DIOSCAR JESUS; MARQUEZ PEREIRA ALFONZO JOSE y ALONSO JOSÉ VASQUEZ, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

De esta manera se declara sin lugar la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, en lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada, al no estar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se acuerda la inmediata libertad de los imputados CALZADILLA FELIX RAMÓN; CACEOITTI VERDE LUIS OSWALDO; ARIAS GARCIA DIOSCAR JESUS; MARQUEZ PEREIRA ALFONZO JOSE y ALONSO JOSÉ VASQUEZ, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS