REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000401
ASUNTO : YP01-P-2008-000401

Corresponde a este Tribunal, motivar la decisión pronunciada en fecha 14 de mayo de 2008, en el acto de la audiencia de presentación de detenido, en la cual se le impuso al ciudadano JOSÉ ANDRES RAMOS, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y l 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta, solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, este Juzgador procede a fundamentar su decisión, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ANDRES JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 18.377.890, estado civil soltero, natural de no sabe, nacido en fecha no sabe, de ocupación u oficio pescador, residenciado en Piacoa, calle del cerrito, casa sin numero, frete el cerrito, hijo de Lucas Rojas (V) y Juana Ramos (V).

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Primero del Ministerio Público en su exposición, hizo su formal imputación, expresando entre otras cosas, lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSE ANDRES RAMOS, por cuanto siendo las 8:00 de la noche del día sábado 10-05-2008 se presento ante el Comando de Policía del Municipio casacoima, una ciudadana que dijo ser y llamarse Dailys Carolina Brito Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.313.762, manifestando que había sido objeto de maltrato físico por parte de un ciudadano apodado “el Pantera” seguidamente se traslada una comisión en compañía de la victima al lugar de los hechos, indicando que el sujeto en cuestión se había internado en una zona boscosa logrando dar con la captura del referido ciudadano a la 9:00 de la mañana del día 11-05-2008, se le dio la voz de alto se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA Y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la ley especial en relación con el 80 del Código Penal venezolano Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial. Consigno en este acto actuaciones complementarias en originales constante de doce (12) folios útiles, que guarda relación con la presente causa, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El hecho concretó que el Fiscal le atribuyó al ciudadano ANDRES JOSÉ RAMOS RAMOS, quien se identifico en la audiencia, diciendo ser titular de la cédula de identidad N° 18.377.896, es el haber en fecha 10 de mayo de 2008, aproximadamente siendo las 07:19 horas de la noche, en el sector Las Nubecitas del Triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, haber agredido físicamente y tratar de abusar sexualmente de la ciudadana Dailys Carolina Brito Mendoza, propinándole golpes en su cuerpo, tumbándola de la silla donde la victima se encontraba sentada, posteriormente estando la victima en el suelo, continuó el imputado agrediéndola físicamente, dándole cachetadas y tratando de quitarle la ropa.

III
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO CONCURREN LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público de: VIOLENCIA FISICA Y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de Dailys Carolina Brito Mendoza.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 11-05-2008, firmada por los efectivos actuantes, funcionarios Cabo Segundo Alirio Maurera y Pedro González, adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, quien bajo juramento, dejo expresa constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…la cual me participó que había sido objeto maltrato físico por parte de un ciudadano que apodan en el sector como “El Pantera”… me traslade en compañía de la ciudadana victima en la presente causa hasta el lugar de los hechos a fin de dar con la captura del autor… a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 11-05-2008, cuando ingresaba a su residencia ubicada en la calle el cerrito… quedando identificado como RAMOS JOSÉ ANDRES…”. (Folio 14).

2.- Con el acta de denuncia, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2008, por la ciudadana BRITO MENDOZA DAILYS CAROLINA, por ante la Comisaría Policial de Casacoima, de fecha 10-05-2008, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Resulta que yo estoy de visitas en la casa de mi hermana de nombre Daiselys Brito, residenciada en Piacoa, sector Las Nubecitas … el día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde estuve en la casa de la vecina del lado de nombre Guillermina Sifontes, en esa casa se encontraban varios hombres tomando licor, entre ellos uno que apodan Pantera, resulta que este ciudadano se quedaba mirándome fijamente e incluso este ciudadano llegó a preguntar a mi prima de nombre Yuly no se su apellido, él le pregunto si yo era mujer de algún amigo de él, cuando me fui nuevamente a la casa de mi hermana … tan pronto me siento veo a un ciudadano que se me acercó de repente y pude ver que era el ciudadano que apodan Pantera … él me brinco encima y me comenzó a dar golpes, tumbándome de la silla, luego en el suelo me comenzó a dar cachetadas y a tratar de quitarme la ropa, pero yo no me dejaba y comencé a pegar gritos, cuando llegó mi hermana Daiselys Brito y le gritó pidiéndole que me soltara, este rápidamente me soltó y salió corriendo para el monte, es todo”.

3.- Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana BRITO MENDOZA DAISELYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 18.657.079, quien por ante la Comisaría Policial de Casacoima, en fecha 11-05-2008, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…se encontraba un ciudadano que apodan “El Pantera”… y este ciudadano cuando la vio comenzó (sic) comentarios morbosos sobre mi hermana… comencé a escuchar a mi hermana pegar gritos… y salgo rápidamente al porche y pude ver que mi hermana estaba siendo atacada por un hombre yo le pego un grito al hombre para que la soltara y cuando el hombre me vio pude ver que se trataba de “El Pantera”…”

4.- Con el resultado del examen medico legal, signado con el oficio N° 9700-251-380, de fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el medico forense Dr. Carlos Osorio Núñez, donde entre otras cosas, se puede leer:

“Múltiples escoriaciones en la región anterior del cuello y ambos brazos”

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSÉ ANDRÉS RAMOS, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:


1.- Con el acta policial de fecha 11-05-2008, firmada por los efectivos actuantes, funcionarios Cabo Segundo Alirio Maurera y Pedro González, adscritos a la Policía Municipal de Casacoima, quien bajo juramento, dejo expresa constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…la cual me participó que había sido objeto maltrato físico por parte de un ciudadano que apodan en el sector como “El Pantera”… me traslade en compañía de la ciudadana victima en la presente causa hasta el lugar de los hechos a fin de dar con la captura del autor… a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 11-05-2008, cuando ingresaba a su residencia ubicada en la calle el cerrito… quedando identificado como RAMOS JOSÉ ANDRES…”. (Folio 14).

2.- Con el acta de denuncia, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2008, por la ciudadana BRITO MENDOZA DAILYS CAROLINA, por ante la Comisaría Policial de Casacoima, de fecha 10-05-2008, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Resulta que yo estoy de visitas en la casa de mi hermana de nombre Daiselys Brito, residenciada en Piacoa, sector Las Nubecitas … el día de hoy siendo las 06:30 horas de la tarde estuve en la casa de la vecina del lado de nombre Guillermina Sifontes, en esa casa se encontraban varios hombres tomando licor, entre ellos uno que apodan Pantera, resulta que este ciudadano se quedaba mirándome fijamente e incluso este ciudadano llegó a preguntar a mi prima de nombre Yuly no se su apellido, él le pregunto si yo era mujer de algún amigo de él, cuando me fui nuevamente a la casa de mi hermana … tan pronto me siento veo a un ciudadano que se me acercó de repente y pude ver que era el ciudadano que apodan Pantera … él me brinco encima y me comenzó a dar golpes, tumbándome de la silla, luego en el suelo me comenzó a dar cachetadas y a tratar de quitarme la ropa, pero yo no me dejaba y comencé a pegar gritos, cuando llegó mi hermana Daiselys Brito y le gritó pidiéndole que me soltara, este rápidamente me soltó y salió corriendo para el monte, es todo”.

3.- Con el acta de entrevista tomada a la ciudadana BRITO MENDOZA DAISELYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 18.657.079, quien por ante la Comisaría Policial de Casacoima, en fecha 11-05-2008, manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“…se encontraba un ciudadano que apodan “El Pantera”… y este ciudadano cuando la vio comenzó (sic) comentarios morbosos sobre mi hermana… comencé a escuchar a mi hermana pegar gritos… y salgo rápidamente al porche y pude ver que mi hermana estaba siendo atacada por un hombre yo le pego un grito al hombre para que la soltara y cuando el hombre me vio pude ver que se trataba de “El Pantera”…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, cumplidas las formalidades de Ley, en el sentido de que efectivamente fue presentado y puesto a disposición de este Despacho Judicial, el ciudadano imputado de autos José Andrés Ramos, a quien el Fiscal le solicitó medida privativa de libertad, observa este Tribunal que efectivamente se encuentra materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad, el cuerpo del delito la encuentra quien aquí decide, con la exposición de la victima, la hermana de esta quien fue entrevistada por la Policía Municipal de Casacoima y con el acta policial donde quedó plasmada la aprehensión policial del investigado.

Igualmente es oportuno considerar el resultado del examen medico legal, arriba citado, del cual este Juzgador da por acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, ya que el área anatómica afectada, según dicho examen es el cuello y ambos brazos.

En este orden de ideas, igualmente existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, siendo que la victima declaró haber sido victima de maltratos físicos, de haber recibido golpes y cachetadas por parte del imputado, donde además este intento despojarla de la vestimenta.

En el caso de autos, considera este Juzgador, que las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran perfectamente satisfechas, por las consideraciones que quedaron arriba expuesta, en el sentido que efectivamente hasta la presente etapa de la investigación, hay un delito VIOLENCIA FÍSICA Y ABUSO SEXUAL NO CONSUMADO, existen elementos que comprometen al ciudadano JOSE ANDRES RAMOS y finalmente según las circunstancias que rodean el caso, se pudiera presumir la fuga y la eventual obstaculización de la investigación.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe el presente fallo, estos supuestos que motivan la privación judicial de libertad, peticionada por el representante Fiscal, pueden ser perfectamente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, en el entendido, que en este proceso penal acusatorio tanto el Constituyente como el legislador, garantizan la preeminencia del estado de libertad, donde esta se erige como la regla y su privación como la excepción.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, estima que con dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, que demuestren al Tribunal ser personas de solvencia moral, económicamente estables, con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, más un régimen de presentaciones cada ocho días al imputado, se pueden garantizar las finalidades del proceso, que no es otro sino la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, pues no se puede desnaturalizar la esencia de las medidas de coerción personal, al aplicarlas de manera desproporcional.

En el caso de autos, el investigado, presuntamente sólo llego a golpear a la victima, propinándole golpes y cachetadas, siendo que esto hasta ahora, es lo que aparentemente esta demostrado en las actas, con las deposiciones de la victima y la testigo, a lo cual se le asocia las resultas del examen medico legal.

Así pues, este Juzgador considera, que con dos personas quienes se obliguen a través de acta compromiso, a presentar al imputado las veces que sea requerido, so pena de multa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa, difícilmente el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal, ya que es un ciudadano residente de un municipio foráneo de este Estado y no cuenta con los recursos para mudarse o permanecer oculto.

En el presente caso, el Fiscal solicita la medida privativa de libertad y este Juzgador rechaza la aplicación de tal medida de coerción personal, al considerarla desproporcionada con los hechos, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, al estimar que con la presentación de dos fiadores, que posean ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de cincuenta unidades tributarias, más con el régimen de presentaciones impuesto cada ocho días, se satisfacen perfectamente los supuestos que motivan la privación de libertad, ya que de lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la privación judicial de libertad, anticipando un castigo, a una persona que constitucionalmente goza de presunción de inocencia y que en consecuencia se le debe dar trato de inocente.

Por estas consideraciones, este Juzgador declara sin lugar la solicitud Fiscal, de medida privativa judicial de libertad, en contra del ciudadano José Andrés Ramos y en su lugar acuerda medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, quienes una vez aceptada por el Tribunal la documentación presentada, deberán suscribir acta compromiso, todo de conformidad con los artículos 256 numeral 8°, 257, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le fija al imputado un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de medida privativa judicial preventiva de liberad, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ANDRES JOSÉ RAMOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.377.896, al considerar que los supuestos que motivan dicha medida, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, le impone al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación de dos fiadores de reconocida conducta, con solvencia moral y económica, domiciliados en el territorio nacional y que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cincuenta unidades tributarias, quienes una vez aceptada por el Tribunal la documentación presentada, deberán suscribir acta compromiso. Igualmente se le fija al imputado un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° ejusdem.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de que continué la investigación y sea presentado el acto conclusivo.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS