REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000397
ASUNTO : YP01-P-2008-000397
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- WILMER RAMÓN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.700.867 , de 30 años de edad, estado civil casado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-08-1977, de ocupación u oficio chofer, residenciado en hacienda del medio vereda 16 casa N° 15 , hijo de Elizabeth Gil (F) y Willians Hernández(V)
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ, de treinta años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.700.863, por cuanto funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, practicaron su detención en fecha 10-05-2008, cuando eran aproximadamente las 10:40 de la mañana, en el sector de hacienda del medio de la localidad, luego que presuntamente dicho ciudadano le causara destrozos en la residencia de su concubina ciudadana SARABIA RODRIGUEZ AURISMAR DAMARYS, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 08 días de de acuerdo al articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, medidas de protección y seguridad, salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acerarse a la victima y realizar actos de intimidación y acoso, solicito que se le indique la obligación de contribuir con la manutención de su mujer e hijos, en virtud que la ciudadana victima se dedica criarles los hijos, de conformidad con el articulo 87 numeral 11, del la ley especial, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia, consigno en este acto actuaciones constantes de diecinueve ( 19) folios útiles. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita Mata Edward, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima Sarabia Rodríguez Aurismar Damaris, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano WILMER RAMÓN HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado WILMER RAMÓN HERNANDEZ, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS