REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398
Corresponde a este Juzgador motivar la decisión emitida en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, este Tribunal motiva su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- ALEDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.526.879, 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, de ocupación u oficio operativo en pesca, residenciado en centro poblado de esta ciudad, detrás del Simóncito, hijo de Juana León de Moya (V) y Argenis Ramón Moya (V).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuyó al imputado, en la audiencia de presentación los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.526.879, por cuanto aproximadamente siendo las 2:30 horas de la tarde del día 10 de mayo de 2008, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, así como también de haber privado de su libertad a un niño de tres meses de nacido utilizándolo como escudo para no ser detenido e igualmente en huida vuelve a dispararle a los funcionarios de la POMU, recibiendo el mismo un impacto de bala, en una de sus piernas, siendo capturado y al efectuarle una requisa personal encontrándole en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos envoltorios grandes, uno en bolsa de color blanca y otro en bolsa de color marrón, contentivas de una sustancia de color penetrante consistente, de presunta droga, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como INTENTO DE HOMICIDIO, RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, Consigno en este acto actuaciones constantes de ( 29 ) folios útiles. Solicito se verifique en el sistema Juris 2000 las distintas causas que se siguen en contra del este ciudadano, copia simple de la presente acta. Es todo”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como INTENTO DE HOMICIDIO, RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA, en perjuicio el Estado venezolano.
La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:
1.- Con el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Detective Elias Sequera, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…informando que el Zloty andaba armado con un chopo, en un carro de color gris, distribuyendo droga … procedí a trasladarme en unidad moto … y constatar la veracidad de la información recibida y una vez allá, avistamos un carro de color gris, vidrios ahumados …iniciandose una persecución, de pronto el copiloto bajo el vidrio y sacó una arma de fuego tipo chopo y efectuó una detonación hacía nuestra integridad física, motivo por el cual repelimos el ataque con nuestras armas de reglamento … y a los pocos metros el chofer frena y el copiloto sale a veloz carrera y se introduce en una casa; con las medidas de seguridad sometimos al chofer, siendo esposado … nos introducimos en la vivienda y vemos en el tercer cuarto a un sujeto que fue reconocido por la comisión como “GLOTY”, quien tenía entre sus brazos a un bebe de meses, estaban unas damas quienes le pedían llorando que le entregara a su niño, nosotros comenzamos a mediar con el sujeto, pero el ciudadano no quería soltar al bebe, se cubría su pecho con el niño, seguimos el dialogo con el sujeto y en ese momento, entró a la casa un ciudadano, quien nos informó ser el dueño de la casa y abuelo del niño, quien al ver la situación, agarró un tubo de hierro y quería arremeter contra “El Gloty”, evitando esa acción y el ciudadano soltó el tubo de hierro, pero en un descuido nuestro, saltó sobre El Gloty y le quito al niño, en eso GLOTY sale corriendo hacia la parte de atrás de la casa con el chopo en la mano y voltea y acciona el arma hacía nosotros y mi persona le efectúa un disparo en la pierna para neutralizarlo, logrando impactarlo y el sujeto suelta el arma pero sigue la huida…”.
2.- Con el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Agente Iser Pérez, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “… con la finalidad de realizar pesaje de la presunta droga y una vez alla, nos atendió el agente Hugo Perez, quien procedió a pesar la droga en una balanza, marca Tanita KP-400M, arrojando que el envoltorio en papel de color marron de presunta marihuana dio un peso de 17.9 gramos, el envoltorio en bolsa plástica de color blanca 26.4 gramos y los treinta y un envoltorios … dio un peso de 16 gramos …”.
3.- Con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el agente Iser Pérez., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.
4.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano GÓMEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.908.040, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “escuche unas detonaciones, en eso veo un carro de color gris que venía a alta velocidad y casi nos atropella … y escuche tres detonaciones … y el carro gris lo frenan frente a mi casa y sale un tipo corriendo del carro y se abalanza sobre la puerta de mi casa y la abre … y cuando entró veo al tipo que llaman “GLOTY”, que tiene a mi nietito de cuatro meses entre sus brazos de rehén … no quería soltarlo … y a lo bravo le quite a mi nieto de los brazos y el Glotis salió corriendo y se metió en el baño y siguió la negociación con los funcionarios …”.
5.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana EUCARIS YENIFER GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.914, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
6.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana FRANSIS BANESSA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.913, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
7.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MARCANO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.862.940, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
8.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MORENO RODRÍGUEZ DANNY YOXELIN, titular de la cédula de identidad N° 13.552.794, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:
1.- Con el acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el Detective Elias Sequera, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…informando que el Zloty andaba armado con un chopo, en un carro de color gris, distribuyendo droga … procedí a trasladarme en unidad moto … y constatar la veracidad de la información recibida y una vez allá, avistamos un carro de color gris, vidrios ahumados …iniciandose una persecución, de pronto el copiloto bajo el vidrio y sacó una arma de fuego tipo chopo y efectuó una detonación hacía nuestra integridad física, motivo por el cual repelimos el ataque con nuestras armas de reglamento … y a los pocos metros el chofer frena y el copiloto sale a veloz carrera y se introduce en una casa; con las medidas de seguridad sometimos al chofer, siendo esposado … nos introducimos en la vivienda y vemos en el tercer cuarto a un sujeto que fue reconocido por la comisión como “GLOTY”, quien tenía entre sus brazos a un bebe de meses, estaban unas damas quienes le pedían llorando que le entregara a su niño, nosotros comenzamos a mediar con el sujeto, pero el ciudadano no quería soltar al bebe, se cubría su pecho con el niño, seguimos el dialogo con el sujeto y en ese momento, entró a la casa un ciudadano, quien nos informó ser el dueño de la casa y abuelo del niño, quien al ver la situación, agarró un tubo de hierro y quería arremeter contra “El Gloty”, evitando esa acción y el ciudadano soltó el tubo de hierro, pero en un descuido nuestro, saltó sobre El Gloty y le quito al niño, en eso GLOTY sale corriendo hacia la parte de atrás de la casa con el chopo en la mano y voltea y acciona el arma hacía nosotros y mi persona le efectúa un disparo en la pierna para neutralizarlo, logrando impactarlo y el sujeto suelta el arma pero sigue la huida…”.
2.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano GÓMEZ FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 5.908.040, por ante la Policía Municipal de Tucupita, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “escuche unas detonaciones, en eso veo un carro de color gris que venía a alta velocidad y casi nos atropella … y escuche tres detonaciones … y el carro gris lo frenan frente a mi casa y sale un tipo corriendo del carro y se abalanza sobre la puerta de mi casa y la abre … y cuando entró veo al tipo que llaman “GLOTY”, que tiene a mi nietito de cuatro meses entre sus brazos de rehén … no quería soltarlo … y a lo bravo le quite a mi nieto de los brazos y el Glotis salió corriendo y se metió en el baño y siguió la negociación con los funcionarios …”.
3.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana EUCARIS YENIFER GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.914, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
4.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona de la ciudadana FRANSIS BANESSA GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.139.913, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
5.- Con el acta de entrevista, tomada en la persona del ciudadano MARCANO JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.862.940, de fecha 10 de mayo de 2008, por ante la Policía Municipal de Tucupita.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, mencionado en autos como “EL GLOTY”, quien fue señalado tanto por los policial aprehensores, como por los agraviados, bajo este sobre nombre o alias, el cual en la audiencia de presentación, no dijo nada al respecto, aceptando tácitamente con su silencio ser la persona mencionada bajo este seudónimo.
Igualmente la madre de infante que fue atrapado, en la vivienda por el investigado, reconoció en la audiencia de presentación de detenido al ciudadano investigado como la persona que penetro en su residencia para evadir la persecución policial y fue además reconocido como la persona que le quito a su bebe, y que además portaba consigo drogas y un arma de fuego.
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos precalificados por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, toda vez que hay un homicidio en grado de frustración, existe un delito de privación ilegitima de la libertad y uno de los delitos tipificados en la nueva ley especial de drogas, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero.
Igualmente se debe considerar la fuga por la magnitud del daño causado, toda vez que presuntamente fue violado un hogar domestico, en el cual además fue tomado como rehén un infante. Lactante que tan sólo cuenta con cuatro meses de nacido.
Además es oportuno señalar, para justificar en esta sentencia el peligro de fuga, la conducta predelictual del imputado, quien posee un record considerable, nada más en este Circuito Judicial penal, aunado al abundante prontuario policial que registra por ante la Policía Cientifica.
Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona de las victima, de los funcionarios de la Policía Municipal, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.
Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.879, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como INTENTO DE HOMICIDIO, RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION DE DOMICILIO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICTA, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.
Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.526.879, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 2°, 3°, 5°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS