REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000403
ASUNTO : YP01-P-2008-000403
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos WILLIAM JESUS BERMÚDEZ y ARGENIS RAMÓN MOYA, a quienes este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- WILLIANS JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.488.159, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-09-1979, de ocupación u oficio chofer, residenciado en Centro Poblado, calle principal, sector la cacaotera, hijo de Mercedes Bermúdez (V) y Ricardo Ramirez (V), bachiller
2.- ARGENIS RAMON MOYA, titular de la cedula de identidad N° 17.525.878, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-101983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Centro Poblado, calle 3, casa 03, al lado de la guarderia, hijo de Argenis Moya (V) y Juana Moya (V), grado de instrucción 2do año de bachillerato
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos WILLIANS JESUS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.488.159 y ARGENIS RAMON MOYA, titular de la cedula de identidad N° 15.525.878, por cuanto el día domingo 11-05-208 siendo las 10:30 horas de la noche, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas luego que presuntamente dichos ciudadano trataran de robar un semoviente que forma parte del rebaño de la Escuela Granja Agropecuaria y para tal fin dispararon, resultando ferido esto para posteriormente cargarlo en un vehículo automotor tipo camioneta que era tripulado por cinco personas, que fue sorprendido en esta ultima empresa, por el vigilante de la referida institución de guardia esa noche, ciudadano ABREU ANDRO ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° 16.699.744, a quien le efectúan dos disparos, desde el citado vehículo pero en marcha y al repeler la acción hostil, lograron impactar uno de los tripulantes continuando el vehículo en marcha, ingresando posteriormente al Hospital Luis Razetti, de esta ciudad, el ciudadano DEWINS ABEL MOYA LOPEZ, EX titular de la cedula de identidad, N° 19.402.153 siendo a las horas siguientes de ese suceso en esa misma noche del 11-05-08, se presentaron hasta el CICPC, los ciudadanos aparentemente involucrados en el suceso, razón por la cual posteriormente fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como TENTATIVA HOMICIDIO, PORTE Y USO DE ARMA DE FUEGO Y DE SACRIFICIO FRUSTRADO DE GANADO, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos WILLIAM JESUS BERMUDEZ y ARGENIS RAMÓN MOYA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 11 de mayo de 2008, suscrita por el Agente de Investigación López Jorge, así como con las actas de entrevista tomadas al inicio de la presente investigación, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos WILLIAM JESUS BERMUDEZ y ARGENIS RAMÓN MOYA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra de los imputados WILLIAM JESUS BERMUDEZ y ARGENIS RAMÓN MOYA, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS