REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000405
ASUNTO : YP01-P-2008-000405
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos PALOMO HERNÁNDEZ LEOBALDO ANTONIO y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSE, a quienes este Tribunal acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO ANTONIO, venezolano, 20 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.078.334, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15-11-1987 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández.
2.- PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-25.331.726 estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-01-1988 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.078.334, Y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-25.331.726, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando eran aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día lunes 12 de mayo de 2008, por cuanto los mismos eran señalados como presuntos responsables de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, (en este sentido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico procede a narrar los hechos plasmados en el acta policial, que cursa al presente asunto), razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 413 Y 277, del Código Penal venezolano en relación con el Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días, por ante este tribunal solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSÉ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 12 de mayo de 2008, suscrita por el Agente de Investigación Díaz Miguel, así como con el acta de entrevista tomada al ciudadano Soto Rodríguez Misael José, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSÉ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra de los imputados PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO y PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSÉ, arriba identificados, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada ocho días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS