REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000408
ASUNTO : YP01-P-2008-000408

Corresponde a este Tribunal, fundamentar su decisión emitida en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15 de mayo de 2008, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano ILDEMAR JOSÉ RAMOS, este Tribunal motiva su auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


1.- ILDEMAR JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.288.793, estado civil soltero, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 18-01-1984, de ocupación u oficio chofer, residenciado El triunfo, calle Libertador, casa sin numero, detrás de la bomba, hijo de Maritza Piña y Marcos Ramos, grado de instrucción tercer año de bachillerato.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Vilma Valero Delgado, le imputo al ciudadano identificado en el capitulo primero de la presente decisión, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano ILDEMAR JOSE RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.288.793, por cuanto siendo las 9:03 de la mañana del dia 13-05-08 se recibió llamada del ciudadano que dijo llamarse YAGUARE RAMON ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 4.612.907, el cual es propietario de la residencia de Hospedajes el Triunfo, indico que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre RAMOS ILDEMAR, maltratando físicamente a una dama dentro de la propiedad, y que los mismo se acababan de retirar y estaban parados frente de la residencia , se traslado una comisión hasta el lugar, a fin de verificar la información suministrada se pudo avistar al llegar a una pareja, se le dio la voz de alto al ciudadano se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tenia cantidad de dinero en efectivo, un teléfono celular y cartuchos sin percutir, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, ROBO previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la ley especial Y 455 del Código Penal Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, Consigno en este acto actuaciones complementarias en originales constante de dieciocho (18) folios útiles, que guarda relación con la presente causa, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Igualmente la victima adolescente ALMEIDA GUARISMA MARYURI DE LOS ANGELES, manifestó en la audiencia de presentación, asistida por su representante legal, lo siguiente:

“…el me golpeo, yo no quiero que quede preso, quiero que no se acerque a mi, el es papa de su hija, me quito el dinero y estaba tomando y como el se la pasa con una y otra, eso pasa todo el tiempo cuando queremos tener relaciones, fui al hotel porque el me llevo, era tarde, de noche y no tenia donde quedarme, no quería tener relaciones, en la habitación el me golpeo con una correa, es todo.” A preguntas de la Fiscalia esta responde. “Ildemar no me llevo obligada al hotel, antes de ir el me había golpeado, si tuvimos relaciones sexuales, el no me obligo a tener relaciones sexuales, me golpeo con la correa para tener relaciones sexuales con el, si le dije que no quería tener relaciones le dije eso antes pegarme con la correa, y el me pregunto que si tenia otro marido, como cuatro veces tuvimos relaciones ese día, a la cuarta vez yo accedí a tener relaciones, si tuve relaciones por la vagina y el ano, es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Maryuri de Los Ángeles Almeida Guarisma.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Cabo Primero Polidelta Romer Marcano, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…nos indicó que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Ramos Ildemar, maltratando físicamente a una dama dentro de su propiedad… me entreviste con la dama quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: Almeida Guarisma Maryuri de Los Ángeles … la cual me indico que había sido objeto de maltrato físico, de abuso sexual y el robo de la cantidad de 290 bolívares que ella tenía para comprar una medicina de su menor hija de tres meses de nacida, por parte de su ex concubino el ciudadano de nombre RAMOS PIÑA ILDEMAR JOSE …”

2.- Con el acta de entrevista de la adolescente ALMEIDA GUARISMA MARYURI DE LOS ANGELES, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el Comando Policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “…y se metió por una calle oscura, en ese lugar me comenzó a dar golpes con la correa y con la mano, él me preguntaba que si yo iba a seguir viviendo con él, yo le dije que ya no sentía lo mismo que antes y que no quería vivir con él y el me dio golpes con la correa por las piernas, luego con la hebilla de la correa me dio por la cabeza … me agarro por los cabellos y me arrastro por el suelo, me montó en el bus para luego llevarme a la residencia El Triunfo, pago una habitación, me dejó encerrada y me dijo que si salía de la habitación él me iba a buscar con una pistola para matarme y también para matar a mi hija … regreso, para seguir pegándome, me quitó la ropa y me obligó a tener relaciones sexuales con él … y me estaba ahorcando…”.

3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana YAGUARE GÓMEZ YOLEIDYS YULIMAR, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el puesto policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “…la llevó a un peladero que esta ubicado cerca del Club El Turpial, lugar donde le pegó con una correa…”.

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano YAGUARE RAMÓN ANTONIO, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el puesto policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “… el marido la había golpeado por todo el cuerpo…”

5.- Con el acta de reconocimiento medico legal N° 119 de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la detective Rueda Silvia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, donde en sus conclusiones deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Lo descrito en el numeral 2 al 5 se trata de dinero de circulación legal en el país, para un total de ciento noventa y seis mil (196) bolívares fuertes al cambio actual…”.

6.- Con el reconocimiento medico legal, signado bajo el N° 397, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrito por el medico forense doctor Carlos Osorio Núñez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en sus conclusiones expreso: “Desfloración antigua, región anal sin lesiones. Extragenital: Escoriación en hemi cara izquierda de 10 cm; hematoma región hemicara izquierda; escoriación en la región de la escapula izquierda de 10 cms. Hematoma en muslo izquierdo de 10 cms, región posterior. Tiempo de curación 12. Tiempo de reposo 12 días. Carácter de la lesión: Leve. Salvo Complicaciones…”.

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado ILDEMAR JOSE RAMOS PIÑA, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por el Cabo Primero Polidelta Romer Marcano, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…nos indicó que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Ramos Ildemar, maltratando físicamente a una dama dentro de su propiedad… me entreviste con la dama quien dijo ser y llamarse como a continuación queda escrito: Almeida Guarisma Maryuri de Los Ángeles … la cual me indico que había sido objeto de maltrato físico, de abuso sexual y el robo de la cantidad de 290 bolívares que ella tenía para comprar una medicina de su menor hija de tres meses de nacida, por parte de su ex concubino el ciudadano de nombre RAMOS PIÑA ILDEMAR JOSE …”

2.- Con el acta de entrevista de la adolescente ALMEIDA GUARISMA MARYURI DE LOS ANGELES, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el Comando Policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “…y se metió por una calle oscura, en ese lugar me comenzó a dar golpes con la correa y con la mano, él me preguntaba que si yo iba a seguir viviendo con él, yo le dije que ya no sentía lo mismo que antes y que no quería vivir con él y el me dio golpes con la correa por las piernas, luego con la hebilla de la correa me dio por la cabeza … me agarro por los cabellos y me arrastro por el suelo, me montó en el bus para luego llevarme a la residencia El Triunfo, pago una habitación, me dejó encerrada y me dijo que si salía de la habitación él me iba a buscar con una pistola para matarme y también para matar a mi hija … regreso, para seguir pegándome, me quitó la ropa y me obligó a tener relaciones sexuales con él … y me estaba ahorcando…”.

3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana YAGUARE GÓMEZ YOLEIDYS YULIMAR, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el puesto policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “…la llevó a un peladero que esta ubicado cerca del Club El Turpial, lugar donde le pegó con una correa…”.

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano YAGUARE RAMÓN ANTONIO, de fecha 13 de mayo de 2008, por ante el puesto policial de Casacoima, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “… el marido la había golpeado por todo el cuerpo…”

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal y precalificado por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero.

Igualmente debe presumirse la fuga, por parte del investigado, en consideración a la magnitud del daño causado, siendo que el bien jurídico tuletado, en el delito de violencia sexual es la honra y la libertad sexual de la mujer, en el caso de autos, la victima es vulnerable, en razón de su corta edad, por ser una adolescente que tan sólo cuenta con diecisiete años

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona de la victima, y de los testigos, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo, los cuales vienen dados por el dicho de la victima tanto en la sede policial, como en la sede de este Despacho Judicial, al momento de haber realizado la audiencia de presentación de detenidos, quien sin temor a dudas señalo al imputado como la persona que la agredió físicamente y que la obligó a tener acceso sexual sin su consentimiento, y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por la Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.228.793, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSÉ RAMOS PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.288.793, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO previsto y sancionado en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 455 del Código Penal, cometido en agravio de la adolescente Maryuri de Los Ángeles Almeida Guarisma, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS