REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000409
ASUNTO : YP01-P-2008-000409

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos LUIS ORESTES SUBERO y JHON EMIL MAYO, a quienes este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

1.- LUIS ORESTES SUBERO, titular de la cedula de identidad N° 9.943.138 y estado civil soltero, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 23-10-87 de ocupación u oficio mecánico, residenciado en Guaiparo en San Félix, carrera Arias Dávila, casa 0619, cerca de una escuela, hijo de Luis Ramírez (F) y Eleonora Subero(F) sexto grado.

2.- JHON EMIL MAYO, titular de la cedula de identidad N° 16.215.513, de estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 31-08-1981, de ocupación u oficio taxista, residenciado Urbanización la Paz, calle principal, casa N° 06 frente al preescolar, hijo de Erasmo Mayo (V) y Josefa Brito (V), grado de instrucción.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, manifestó los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos LUIS ORESTES SUBERO, titular de la cedula de identidad N° 9.943.138 y JHON EMIL MAYO, titular de la cedula de identidad N° 16.215.513, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la DISIP, en horas de la noche del dia lunes, 12-05-08, por encontrarse señalados el primero de ellos de conducir un vehículo que estaba solicitado según el sistema SIPOL y el segundo de los mencionados por estar solicitado según expediente H712.488 nomenclatura del CICPC local, por el delito de Homicidios Intencional, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa, Solicito Libertad plena en relación al ciudadano LUIS ORESTES SUBERO, por cuanto no existe delito que atribuirle al igual que al ciudadano JHON EMIL MAYO, debido que al vehículo no se le hizo el tramite en el sistema SIPOL en cuanto a que el vehículo ya estaba recuperado, por lo que al no estar llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Jhon Emil Mayo solicito se verifique si el mismo no esta requerido por otro juzgado, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentra acreditada suficientemente hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el Representante del Ministerio Público, como director de la investigación, no le imputo delito alguno a los referidos ciudadanos.

En este orden de ideas, la no estar debidamente materializado la comisión de delito en el presente asunto penal, no tiene sentido lógico entrar a revisar si hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, por estas consideraciones, este Juzgador declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS ORESTES SUBERO y JHON EMIL MAYO BRITO, vale decir, sin ninguna medida de coerción personal; al ser un derecho del imputado, reconocido constitucionalmente el de ser juzgado en libertad, derecho este que esta previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución y en el entendido que el Ministerio Público no le imputó la comisión de delito alguno, a los referidos ciudadanos.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de los aprehendidos LUIS ORESTES SUBERO y JHON EMIL MAYO BRITO, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo el derecho de todo ciudadano reconocido constitucionalmente, el ser investigado en libertad y que se le presuma inocente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos LUIS ORESTES SUBERO y JHON EMIL MAYO BRITO, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS