REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000341
ASUNTO : YP01-P-2008-000341
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano WILFREDO CARDENAS MONTOYA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- WILFRIDO CARDENAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.764.453, estado civil soltero, natural de San Cristóbal estado Tachira, nacido en fecha 10-05-1954, de ocupación u oficio marino mercante, residenciado en el los chaguaramos, detrás de la cementerio viejo , hijo de Marcelo Cárdenas y Cecilia de Cárdenas.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano WILFREDO CARDENAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.764.453, por cuanto siendo aproximadamente las 12:35 de la madrugada del día 26 de abril de 2008, se presente en la comandancia de Policía Municipal, una ciudadana de nombre CABRAL MARIA TOMASA, titular de la cedula de identidad N° 6.725.503, manifestando de su concubino de nombre Cárdenas Montoya Wilfredo, la había agredido dándole golpes en la cabeza y patadas, seguidamente se constituyo una comisión hasta el sector de los chaguaramos, calle morichal, casa 12, una vez en el sitio la ciudadana autorizo el ingreso a la vivienda y señalo a una persona como su agresor, se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 encabezamiento, en concordancia con el articulo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres en perjuicio de la ciudadana TOMASA MARIA CABRAL, Solicito Medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano CARDENAS MONTOYA WILFRIDO; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 26 de abril de 2008, suscrita por el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita Acevedo Decni, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima Tomasa María Cabral, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano WILFREDO CÁRDENAS MONTOYA, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- Asistir con la mujer agredida a charlas, foros y talleres relativos a la violencia de genero.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado WILFRIDO CÁRDENAS MONTOYA, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada ocho días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS