REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión, pronunciada en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto seguido a la imputada AIDELYS JOSEFINA REYES GONZALEZ, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
I
NOMBRES Y APELLIDOS DEL IMPUTADO
1.- AIDELYS JOSEFINA REYES GONZÁLEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-21.675.327, de 20 años de edad, Soltero, nacido en fecha 09/03/1987, de profesión u oficio Oficios del hogar, residenciado en el Barrio la Esperanza Sector Tierra Roja, Casa S/N de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana ADELFA GONZALEZ (V) y del ciudadano RAFAEL REYES (V).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal Primero del Ministerio Público le imputo a la referida ciudadana los siguientes hechos:
“ORDEN DE ALLANAMIENTO 18-07… otro grupo de funcionarios, encabezados por el inspector Enzo Marcano, y contando con la presencia de los testigos instrumentales LEÓN BERRA BASILIO ANTONIO y COTUA JHOAN JOSÉ, se presentan ante una residencia tipo barraca, construida con láminas de zinc; procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda, no saliendo ninguna persona, por lo que intentan por segunda vez a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano acompañado por una ciudadana, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales. Informándole el motivo de la presencia policial en ese lugar, además de solicitarle a los residentes del inmueble, sacar a relucir todo lo ilícito que portaban, no sacando nada, razón por la cual se les practica inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo; acto seguido los funcionarios actuantes , proceden a inspeccionar la citada residencia de la siguiente manera, empezando por la cocina, no encontrando nada, luego pasaron al único cuarto de dicha residencia encontrando en un bolso de varios colores con muñecos, una (01) bolsa de color verde claro, donde se encontraban cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca presuntamente droga y ciento veintidós mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones … acto seguido nos trasladamos hasta la sede principal de la Policía Municipal de Tucupita, con lo incautado y con los ciudadanos detenidos identificados como CESAR AUGUSTO BLANCO y REYES GONZALEZ AIDELIS JOSEFINA, a quienes se les informó sobre sus derechos como imputados conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que con ocasión a un allanamiento practicado en fecha 07 de septiembre de 2007, por efectivos de la Policía Municipal de Tucupita, y previa orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fue incautado según orden de allanamiento N° 18-07, en una vivienda de tipo barraca, construida con laminas de zinc, la cantidad de cuatro 8049 envoltorios en papel aluminio que contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca de presunta droga, sitió en el cual, resultó detenido producto de dicho procedimiento policial la ciudadana REYES GONZALEZ AIDELIS JOSÉ.
Los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, se apoyan en el resultado de la experticia química botánica, que les fue practicadas a las sustancias incautadas, la cual de acuerdo a dicho peritaje resulto ser cocaína clorhidrato; no obstante, observa este Juzgador la poca cantidad o lo ínfimo de la evidencia, la cual de acuerdo con el acta de aseguramiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, arrojó un pesaje aproximado de 2,6 gramos, situación esta que consta al folio 76 de la primera pieza.
Es importante destacar en la presente decisión, que se trata de dos allanamientos, de que manera simultánea fueron practicados, en hogares o moradas distintas; en el caso de la imputada de autos AIDELYS JOSEFINA REYES GONZALEZ, la misma se encontraba en compañía de su marido, y en dicha vivienda sólo fue incautado la cantidad de cuatro envoltorios, que al ser pesados por los funcionarios aprehensores, arrojó un peso de 2,6 gramos y lo más importante es que en la audiencia preliminar, celebrada por ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, el compañero de la misma, es decir, su esposo de nombre CESAR AUGUSTO BLANCO, admitió su responsabilidad en cuando a los cuatro envoltorios e indico que su compañera desconocía esta situación, manifestando categóricamente, que lo incautado en su vivienda le pertenecía y que su mujer se encontraba ajena al respecto.
En este orden de ideas, no desmostro en la investigación el Ministerio Público, que la imputada de autos haya participado de forma activa en la comisión del delito, sólo existe el acta de visita domiciliaria, con la evidencia incautada y la aceptación de responsabilidad penal del co-imputado Cesar Augusto Blanco; en este sentido, considera este Sentenciador, que dado lo infimo de lo incautado y visto que el coimputado Cesar Augusto Blanco, reconoció su responsabilidad penal en la audiencia preliminar, admitiendo el hecho, que le era atribuido por el Ministerio Público, en el sentido de aceptar que los cuatro envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia blanca, la cual a posteriori resulto ser droga, eran de su propiedad y que su compañera estaba ajena a tal situación, circunstancia esta que releva de responsabilidad a la imputada de autos, lo procedente y más ajustado en derecho, es acordar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto seguido a la ciudadana Aidelis Josefina Reyes González, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle el hecho investigado a la imputada. El hecho de ser imposible atribuir a la imputada, estriba en que la responsabilidad penal es personalísima y en el entendido que el co imputado Cesar Augusto Blanco admitió los hechos resultando condenado.
Se decreta el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra de la ciudadana Aidelis Josefina Reyes González, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.327.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto seguido a la ciudadana AIDELIS JOSEFINA REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.327, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuirle el hecho investigado a la imputada.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra de la ciudadana Aidelis Josefina Reyes González, titular de la cédula de identidad N° V-21.675.327.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
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