REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de abril de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado CESAR AUGUSTO BLANCO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 22 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, son los siguientes:

“ORDEN DE ALLANAMIENTO 18-07… otro grupo de funcionarios, encabezados por el inspector Enzo Marcano, y contando con la presencia de los testigos instrumentales LEÓN BERRA BASILIO ANTONIO y COTUA JHOAN JOSÉ, se presentan ante una residencia tipo barraca, construida con láminas de zinc; procedieron a tocar la puerta principal de dicha vivienda, no saliendo ninguna persona, por lo que intentan por segunda vez a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano acompañado por una ciudadana, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales. Informándole el motivo de la presencia policial en ese lugar, además de solicitarle a los residentes del inmueble, sacar a relucir todo lo ilícito que portaban, no sacando nada, razón por la cual se les practica inspección de personas, no encontrándole nada adherido a su cuerpo; acto seguido los funcionarios actuantes , proceden a inspeccionar la citada residencia de la siguiente manera, empezando por la cocina, no encontrando nada, luego pasaron al único cuarto de dicha residencia encontrando en un bolso de varios colores con muñecos, una (01) bolsa de color verde claro, donde se encontraban cuatro (04) envoltorios en papel aluminio que contenían en su interior una sustancia sólida de color blanca presuntamente droga y ciento veintidós mil bolívares en efectivo en billetes de diferentes denominaciones … acto seguido nos trasladamos hasta la sede principal de la Policía Municipal de Tucupita, con lo incautado y con los ciudadanos detenidos identificados como CESAR AUGUSTO BLANCO y REYES GONZALEZ AIDELIS JOSEFINA, a quienes se les informó sobre sus derechos como imputados conforme el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado CESAR AUGUSTO BLANCO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento, expresando lo siguiente:

“esos envoltorios que consiguieron era mío, de mi consumo, mi mujer no sabia nada de eso que consumía, cuando llego la policía a esa hora yo me iba a trabajar, yo me llevada mi droga para pasar el día, es todo”

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.

Este Tribunal en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello motivado a lo escaso de la sustancia incautada, la cual al ser pesada por la comisión actuante arrojó un peso de 2,6 gramos, para un total de cuatro (04) envoltorios de una sustancia sólida de color blanca, que al serle practicada la experticia química resulto ser cocaína clorhidrato.

Este Juzgador se apartó de tal calificación jurídica, porque considera que enjuiciar a un ciudadano que sólo le incautaron cuatro envoltorios, que arrojaron el pesaje de 2,6 gramos, al momento de ser incautados, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual tiene asignada una penalidad de seis a ocho años de prisión, es totalmente desproporcional, en el entendido, que ante un juicio oral y público pudiera resultar condenado, un sujeto a una penalidad tan elevada, por sólo haberle incautado cuatro envoltorios, que además al serle practicada la respectiva experticia química no llegó a dos gramos.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, presupone la existencia de cantidades elevadas, que vayan mucho más allá, de lo que se supone pudiera ser una dosis personal y que además se encuentre debidamente escondida, que se requiera de un proceso de búsqueda y que sea además encontrada en un sitió que no sea el destinado para guardar productos de uso personal. En el caso de autos, los envoltorios que fueron incautados en la casa de Cesar Augusto Blanco, fueron encontrados en un bolso, que se supone que es un objeto de uso personal, ocultamiento, para quien aquí decide, es que dicha evidencia sea encontrada en mayor cantidad en una caja vieja donde se guardan adornos de navidad, escondida dentro de una lavadora, en un sitio donde se requiera una requisa profunda y no en un simple bolso como en el caso que nos ocupa.

Por estas circunstancias y dado lo ínfimo de la sustancia incautada este Juzgador, le atribuye a los hechos acusados al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, la calificación Jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez admitida parcialmente la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 07 de septiembre de 2007, suscrita por el funcionario Inspector Enzo Manzano, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita y de las actas de entrevista de fecha 07 de septiembre de 2007, tomadas en las personas de los ciudadanos JOHAN JOSÉ COTUA y LEÓN BERRA BASILIO ANTONIO; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, como lo es en este caso, la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, admitido los hechos, constitutivos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado CESAR AUGUSTO BLANCO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado CESAR AUGUSTO BLANCO de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-03-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio electricista, residenciado en el sector Tierra Roja de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 12.545.105, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS