REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de abril de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JHONNY RAFAEL ZABALA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 22 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 14.114.451, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, son los siguientes:

“En fecha viernes siete (07) del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento N° 17-07, 18-07 Y 19-07, emanadas del Tribunal Tercero de Control, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita Inspector Manzano Enzo, sub inspectores Benito Cabrera; Jiménez José Luis; Vidal Rohan; Luis Moreno; León Ildemaro; Rosmel Correa; José Marcano; detectives Morante Leosmar … quienes se trasladan hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde practican en presencia de los testigos instrumentales: Daniel, Jesús Mata Aguilera; Jhosmer Jesús Márquez González; Trillo Zacarías Jhovanny José y José Antonio Mata, ejecutan la Visita Domiciliaria, de tres viviendas; dos de tipo barracas y una construida en Bloques y con techo de platabanda.
Una vez en el citado sector, de manera simultanea, luego de haber tomado las medidas de seguridad tocaron la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales de la residencia construida en bloques, respondiendo desde el interior de la vivienda que no iban a abrir la puerta por lo que se tuvo que violentar una de las ventanas y una vez adentro luego de haber tomado el control de la situación; se percatan los actuantes, que se encontraban dos hombres, una mujer y tres niños, la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales, procedieron a informarle a los presentes que se realizaría una inspección de la vivienda. Se percatan los funcionarios actuantes, que sobre la platabanda de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante quien fue identificado como JHONNY RAFAEL ZABALA, manifestando estar residenciado en la Perimetral; iniciándose la revisión de la casa encontrando en el primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas. En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadota marca Óleo Mac 750 de color rojo y una (01) moto marca Yamaha, color azul, placa MBD681, terminada la inspección se identificó a los residentes de la vivienda, incluyendo al ciudadano que estaba trepado en la platabanda de la casa, como: Simón Cedeño González; Leismar del Valle Sotillo; Eustaquio Aguilar Moreno y Jhonny Rafael Zabala ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado JHONNY RAFAEL ZABALA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales Y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 07 de septiembre de 2007 y de las actas de entrevista de fecha 07 de septiembre de 2007; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y estimar que el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, como lo es en este caso, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al haber el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, admitido los hechos, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JHONNY RAFAEL ZABALA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una penalidad de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JHONNY RAFAEL ZABALA de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de mayo de 1977, de estado civil soltero, de ocupación u oficio desempleado, residenciado en el sector Tierra Roja y titular de la cédula de identidad N° 14.114.451, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la medida de coerción personal impuestas al acusado, a los fines de que el Juez de Ejecución le imponga de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS