REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000009
ASUNTO : YP01-P-2008-000009

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03 de abril de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 03 de abril de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 Código Penal, en agravio de La Colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, son los siguientes:

“En fecha domingo seis de enero de 2008, cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche, una comisión policial integrada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, realizaban labores de patrullaje a bordo de una unidad vehicular oficial en el sector conocido como El Zamuro de este Municipio, siendo que logran divisar a unos ciudadanos que caminaban por la vía pública a quienes los funcionarios policiales les indicaron que se les haría una inspección de personas, ante cuyo pedimento el grupo de personas se tornó reticentes, mientras uno de ellos optó por correr hacia el monte donde se internó, ante lo que los funcionarios JESUS CABELLO y YINNER GUZMAN, procedieron a salir en busca de dicho sujeto, cuando de repente el mismo comenzó a disparar, cuando de repente el mismo comenzó a disparar logrando impactar al agente YINNER GUZMAN, quien resulta gravemente herido, no obstante los efectivos hicieron uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque, sin embargo, el tirador pudo darse a la fuga dada la oscuridad reinante y lo intrincado de los matorrales. Acontecido esto, y una vez auxiliado el funcionario herido, los funcionarios policiales proceden a efectuar inspección de personas a los otros ciudadanos que quedaron en el lugar, entre estos los imputados y un adolescente; pudiendo localizarle a Darwin Alexander Villanueva Martínez, adherido a su cuerpo, un arma de fuego de fabricación rudimentaria conocida como chopo, aprovisionado con un cartucho de color azul sin percutir; mientras que a ROGER LEONARDO BELLO MORENO, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una bolsa de color negro con amarillo, que contenía una sustancia de color blanca, que hasta ese momento se presumía se trataba de droga; ya que se verificó en el laboratorio de criminalistica, que la misma consistía en Cocaína Base tipo Crack con un peso de tres gramos con ochocientos miligramos, siendo aprehendidos e informados de los derechos que como imputados les establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado EMETERIO RANGEL, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 07 de enero de 2008 y del acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2008; con el acta de reconocimiento legal N° 01, de fecha 07 de enero de 2008, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, como lo es en este caso, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales y vista la exposición de las partes acuerda el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, por cuanto la conducta desplegada por el mismo, no se adecua al supuesto típico, previsto en la norma del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una penalidad de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN .

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera que el imputado es menor de 21 años y cuanta con buena conducta predelictual, en el entendido, que el mismo no ha sido condenado por sentencia firme al cumplimiento de pena corporal alguna, este Sentenciador de conformidad con el dispositivo legal antes mencionado, le lleva la pena aplicable a su límite inferior, por lo que resulta aplicar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano DARWIN ALEXANDER VILLANUEVA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10 de abril de 1987, de 21 años de edad, de ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.270.445, residenciado en el Valle Coche, Carretera Las Mallas Distrito Capital, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS