REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000408
ASUNTO : YP01-P-2007-000408


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano CLEMENTE RAFAEL DÍAZ CASTRO, corresponde a este Juzgador motivar su decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento, a tal efecto, este Sentenciador motiva su auto, de conformidad con las previsiones del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- CLEMENTE RAFAEL DÍAZ CASTRO, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.211.817, fecha de nacimiento 22/02/70 de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, adscrito a la Policía Estadal, residenciado Guacasia vía principal.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, expreso en los hechos objeto de la investigación, entre otras cosas lo siguiente:

“…ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano CLEMENTE RAFAEL DÍAZ CASTRO, venezolano, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.211.817, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto El día viernes lunes 30 de abril de 2.007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se constituyo en comisión terrestre, los siguientes efectivos: C/1RO. ELIO RAFAEL BAEZA, G/NAL. JONATHAN CALATAYUD, G/NAL. JULIO SALAS, G/NAL. OMAR LONGART, G/NAL. JOSÉ BRUZUAL Y G/NAL. JOHAN RODRÍGUEZ, en vehículo militar toyota placa NAW-30M, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana encontrándonos efectuando recorrido por el sector denominado Guacasia, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en las inmediaciones del muro de contención que bordea este municipio, observaron que se aproximaban dos ciudadanos a caballo uno al lado del otro a una distancia aproximada de un metro de separación y en plena conversación, ya que sus voces se escuchaban claramente en el sitio donde se encontraba la comisión, los mismos no se percataron de la presencia en el lugar motivado a que el vehículo militar se encontraba en la entrada de referida trocha, estos ciudadanos al aproximarse a un portón metálico que da entrada a una parcela de terreno de aproximadamente veinte hectáreas, de donde provenían, se les informo en tono de voz alto y claro informándoles que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional, procediendo uno de ellos a lanzarse del semoviente en el cual se desplazaba arrojando un saco de nylon de color blanco al suelo y emprendió carrera a pie para darse a la fuga, quedándose su acompañante en el lugar, inmediatamente gire instrucciones a los Guardias Nacionales JONATHAN CALATAYUD y OMAR LONGART para que iniciaran la persecución y trataran de capturar al ciudadano que había emprendido la huida, no lográndose su captura motivado a que se interno en una área boscosa de vegetación tupida, en donde a pesar de los esfuerzos realizados para capturarlo, no fue posible hallarlo, seguidamente se procedió a revisar el saco de nylon de color blanco arrojado por el individuó que huyó corriendo del sitio, observando que el mismo contenía en su interior una cantidad considerable de carne, presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada “Baba”, seguidamente le informé al ciudadano CLEMENTE RAFAEL DÍAZ CASTRO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal a fin de descartar la tenencia o porte de algún tipo de arma, siendo infructuosa la misma, informándole el motivo de su detención e imponiéndolos de sus derechos como imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedí a retener preventivamente el saco, la carne y los dos semovientes de la especie equino, dejando estos últimos en mención en calidad de deposito en una finca sin nombre ubicada en Guacasia sector el Muro, bajo guarda y custodia del ciudadano ENDRY APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. 16.215.568, encargado de la misma, procediendo a trasladar hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911. Posteriormente se procedió al pesaje de la carne con un peso común, la cual arrojó como resultado un peso aproximado de cuarenta (40) kilogramos. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el mencionado ciudadano CAZA y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el Artículo 59 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Escuchada la exposición y pretensiones de las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar y de un detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador, estima que el Ministerio Público en la fase de investigación logró establecer y dar por existente el cuerpo del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se acreditó con la existencia en autos del acta policial, de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por el S/2DO (GN) Jhonny Omar Pérez Rojas, en la cual quedo plasmado el procedimiento policial, en virtud del cual el día 30 de abril de 2007, resultó detenido el imputado de autos, a quien le fue incautado una cantidad considerable de carne, de la especie de la fauna silvestre conocida como baba.

En este sentido, las especies retenidas, le fue practicada la correspondiente inspección técnica, por parte de Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por el funcionario Alexander Rodríguez, donde se deja constancia que efectivamente se trata de cuarenta kilogramos de carne fresca de ejemplares presuntamente de la fauna silvestre comúnmente denominada baba (Crocodylus intermedio).

Ahora bien, en autos lo único que compromete la responsabilidad penal del imputado ciudadano CLEMENTE RAFAEL DIAZ CASTRO, es el acta policial de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual se deja constancia de la detención del referido imputado y se describe las evidencias retenidas; no obstante, no obra en autos un elemento de convicción distinto a este, que permita de manera fundada atribuir responsabilidad penal alguna en contra del imputado, vale decir, sólo esta el procedimiento policial carente de testigos, que corroboren el actuar policial, siendo esto una razón suficiente para este sentenciador, para apartarse de la petición de enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, por cuanto ante un eventual juicio oral y público sería la palabra de los Guardias Nacionales actuantes, frente al dicho o a la palabra del encausado.

El Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación se limitó a presentar una acusación, con sólo una acta policial donde se retienen una carne fresca de baba y con la experticia técnica del Ministerio del Ambiente, siendo que no averiguó a través de testigos presénciales o referenciales, la conducta desplegada por el imputado. Así las cosas, estima quien aquí decide, que ante esta situación lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CLEMENTE RAFAEL DIAZ CASTRO, arriba identificado, al no ser posible en derecho atribuirle el hecho objeto del proceso al imputado y por cuanto no existen bases para de manera fundada ordenar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1° y 4°, 321, 324 y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CLEMENTE RAFAEL DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.211.817, al no ser posible en derecho atribuirle el hecho objeto del proceso al imputado y por cuanto no existen bases para de manera fundada ordenar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1° y 4°, 321, 324 y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada e inclúyase en la pagina Web Regiones Delta Amacuro del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS