REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000074
ASUNTO : YP01-P-2008-000074

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ DEL JESÚS GONZALEZ MALAVE, corresponde a este Juzgador motivar su decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento, a tal efecto, este Sentenciador motiva su auto, de conformidad con las previsiones del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE DEL JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.260, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27-01-1950, natural de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, residenciado en la localidad de Capure, Calle Bolívar, casa Nro 21, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público, expreso en los hechos objeto de la investigación, entre otras cosas lo siguiente:

“…ratifica escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano JOSE DEL JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.515.260, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto el día sábado 26 de enero de 2008, se constituyo una comisión fluvial integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, efectuando recorrido por el Caño Manamo, sector denominado Guina Morena II, jurisdicción del Municipio Pedernales de este Estado, observaron una embarcación de color blanco con azul, que se desplazaba con un ciudadano a bordo se dirigieron a la misma indicándole el ciudadano que detuviera, procediendo a informarle a su tripulante que se trataba de una comisión y solicitaron el permiso para abordar la embarcación a fin de realizar una inspección, observando entre otras, un lote de ejemplares muertos de la fauna silvestre comúnmente conocido como ACURE, constatándose una cantidad de 26 ejemplares y 01 ejemplar muerto conocido como VENADO, por lo que procedieron a identificar al ciudadano, efectuando su detención preventiva y la retención de la embarcación, el motor fuera de borda, las especies muertas, entre otros. Ahora bien, el Ministerio Público califica los hechos como el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano…”.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Escuchada la exposición y pretensiones de las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar y de un detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador, estima que el Ministerio Público en la fase de investigación logró establecer y dar por existente el cuerpo del delito de CAZA Y RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se acreditó con la existencia en autos del acta policial, de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por el TTE (GN) Antonio Padovani Díaz, en la cual quedo plasmado el procedimiento policial, en virtud del cual el día 26 de enero de 2008, resultó detenido el imputado de autos, a quien le fue incautado veintiséis acures y un (01) venado muerto.

En este sentido, las especies retenidas, le fue practicada la correspondiente inspección técnica, por parte de Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscrito por los funcionarios Bulmaro Duran y Alexander Rodríguez, donde se deja constancia que efectivamente se trata de veintiséis ejemplares de la especie acure, para un total de sesenta y dos kilos y un ejemplar de la especie venado con un peso de veintiséis kilogramos.

Ahora bien, en autos lo único que compromete la responsabilidad penal del imputado ciudadano JOSÉ DE JESUS GONZALEZ MALAVE, es el acta policial de fecha 26 de enero de 2008, mediante la cual se deja constancia de la detención del referido imputado y se describe las evidencias retenidas; no obstante, no obra en autos un elemento de convicción distinto a este, que permita de manera fundada atribuir responsabilidad penal alguna en contra del imputado, vale decir, sólo esta el procedimiento policial carente de testigos, que corroboren el actuar policial, siendo esto una razón suficiente para este sentenciador, para apartarse de la petición de enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, por cuanto ante un eventual juicio oral y público sería la palabra de los Guardias Nacionales actuantes, frente al dicho o a la palabra del encausado.

El Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación se limitó a presentar una acusación, con sólo una acta policial donde se retienen unas especies de la fauna silvestre y con la experticia técnica del Ministerio del Ambiente, siendo que no averiguó a través de testigos presénciales o referenciales, la conducta desplegada por el imputado. Así las cosas, estima quien aquí decide, que ante esta situación lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ DEL JESÚS GÓNZALEZ MALAVE, arriba identificado, al no ser posible en derecho atribuirle el hecho objeto del proceso al imputado y por cuanto no existen bases para de manera fundada ordenar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1° y 4°, 321, 324 y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ DEL JESÚS GÓNZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 4.515.260, al no ser posible en derecho atribuirle el hecho objeto del proceso al imputado y por cuanto no existen bases para de manera fundada ordenar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 numeral 1° y 4°, 321, 324 y 330 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada e inclúyase en la pagina Web Regiones Delta Amacuro del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS