REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-P-2007-000043


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida de coerción personal, efectuada por el ciudadano Felipe Pérez Rodríguez, en fecha 07 de mayo de 2008, a tal efecto este Juzgador de Control previo a decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.730.834, se encuentra privado de su libertad, a la orden de este Tribunal, en virtud de la medida acordada en su contra en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 06 de marzo de 2008, fue presentado el respectivo acto conclusivo acusatorio, por parte de la Fiscalia Segunda del Estado Delta Amacuro y Nacional con competencia plena del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, estando fijada para el día 11 de junio de 2008, el acto de la audiencia preliminar, la cual en las ultimas dos oportunidades se ha diferido en virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los co imputados William Alfredo Vásquez Rodríguez y Felipe Gustavo Pérez Rodríguez.

Entrando en el fondo de la presente solicitud, revisando las condiciones que originaron inicialmente la imposición de la medida de coerción personal, estima este Juzgador que a la presente fecha subsisten dichas circunstancias, a excepción del peligro de obstaculización de la investigación, ya que fue presentada la acusación y en consecuencia concluyó la investigación.

En este sentido, sigue latente la presunción de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención esencialmente a la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual según la Ley que rige la materia de drogas, supera los diez años.

Igualmente sigue vigente la magnitud del daño presuntamente causado, toda vez que se trata de uno de los delitos previstos en la Ley de drogas, donde lo investigado tiene que ver con la supuesta sustitución de una cantidad considerable de droga.

Por estas consideraciones al estar vigentes los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acuerda negar la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 24 de enero de 2008 y en consecuencia revisada la medida se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente por cuanto el ciudadano co-imputado de autos FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.730.834, manifestó su necesidad de recibir atención odontológica, se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal de Tucupita, para que bajo las estrictas medidas de seguridad trasladen al referido ciudadano a un centro medico odontológico asistencial, a los fines de que reciba la atención odontológica requerida y una vez concluida dicha consulta se reingresado nuevamente a la sede de dicho comando policial, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda negar la sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en fecha 24 de enero de 2008, al ciudadano FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ y en consecuencia revisada la medida se declara sin lugar la sustitución de la misma por otra menos gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda el traslado del ciudadano co-imputado de autos FELIPE GUSTAVO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.730.834, hasta la sede del Hospital o Centro de salud pública de esta ciudad, para que reciba atención odontológica, por lo que, se acuerda oficiar al Director de la Policía Municipal de Tucupita, para que bajo las estrictas medidas de seguridad trasladen al referido ciudadano a un centro medico odontológico asistencial, a los fines de que reciba la atención odontológica requerida y una vez concluida dicha consulta se reingresado nuevamente a la sede de dicho comando policial, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS