REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Segundo Simón Cedeño González; Leizmar del Valle Sotillo y Eustaquio Florentino Moreno Aguilar, a quienes se ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 23.256.031, de 31 años de edad, Soltero, nacido en fecha 18/09/1975, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Sector Tierra Roja, Casa S/N de bloques en una barraca construida de Zinc de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana ENERBA GONZALEZ (F).
2.- LEISMAR DEL VALLE SOTILLO Venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de identidad N° V- 15.336.175, de 25 años de edad, Soltero, nacido en fecha 28/11/1981, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Esperanza Sector Tierra Roja en una barraca construida de Zinc, de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana LEUDIS MARGARITA SOTILLO (V) y padre desconocido.
3.- EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR Venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de identidad N° V- 8.925.916, de 49 años de edad, Soltero, nacido en fecha 16/10/1959, de profesión u oficio Obrero en la Gobernación y herrero, residenciado frente del Liceo Rodó en una barraca de color verde, por la primera entrada, vecino de Eduardo el mecánico de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de la ciudadana ELVIA ISAURA AGUILAR (V) y del ciudadano EUSTAQUI MORENO (F).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha viernes siete (07) del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento N° 17-07, 18-07 Y 19-07, emanadas del Tribunal Tercero de Control, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita Inspector Manzano Enzo, sub inspectores Benito Cabrera; Jiménez José Luis; Vidal Rohan; Luis Moreno; León Ildemaro; Rosmel Correa; José Marcano; detectives Morante Leosmar … quienes se trasladan hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde practican en presencia de los testigos instrumentales: Daniel, Jesús Mata Aguilera; Jhosmer Jesús Márquez González; Trillo Zacarías Jhovanny José y José Antonio Mata, ejecutan la Visita Domiciliaria, de tres viviendas; dos de tipo barracas y una construida en Bloques y con techo de platabanda.
Una vez en el citado sector, de manera simultanea, luego de haber tomado las medidas de seguridad tocaron la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales de la residencia construida en bloques, respondiendo desde el interior de la vivienda que no iban a abrir la puerta por lo que se tuvo que violentar una de las ventanas y una vez adentro luego de haber tomado el control de la situación; se percatan los actuantes, que se encontraban dos hombres, una mujer y tres niños, la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales, procedieron a informarle a los presentes que se realizaría una inspección de la vivienda.
Se percatan los funcionarios actuantes, que sobre la platabanda de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante quien fue identificado como JHONNY RAFAEL ZABALA, manifestando estar residenciado en la Perimetral; iniciándose la revisión de la casa encontrando en el primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas.
En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadota marca Óleo Mac 750 de color rojo y una (01) moto marca Yamaha, color azul, placa MBD681, terminada la inspección se identificó a los residentes de la vivienda, incluyendo al ciudadano que estaba trepado en la platabanda de la casa, como: Simón Cedeño González; Leismar del Valle Sotillo; Eustaquio Aguilar Moreno y Jhonny Rafael Zabala.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de la experticia química botánica y química, signada bajo el N° 9700-251-2327, de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por los expertos Marvy del V. Merchán Salas y Eliseo Padrino Marín, así como la presentación en forma de envoltorios de la evidencia incautada, el numero de envoltorios que fue incautado y en atención a la manera en que fueron encontrados, los cuales estaban ocultos en el inmueble allanado.
Aunado a ello, la comisión policial actuante, incauto dinero en efectivo, en papel moneda de diferente denominación, lo que hace presumir que dicho efectivo es producto de la compra y venta de este tipo de sustancias, además del cúmulo de elementos de convicción con lo que el Ministerio Público fundamento su acto conclusivo acusatorio, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores y aprehensores:
Eliseo Padrino Marín
Marvin Merchán Salas
Carrasquel Erick
Miguel Díaz
Manzano Enzo
Cabrera Benito
Jiménez José Luis
Vidal Rohan
Moreno Luis
León Ildemaro
Correa Rosmel
Marcano José
Morante Leosmar
Arnaldo Rodríguez
Aguilar Hernán
Mendoza Bladimir
Héctor Gibory
Rivero Johankar,
Toro Williams
Astil Mendoza
Lira Luis
Navarro Luis
Belkis Patriz
Flores Yaritza
Zuleika Marcano
Testigos instrumentales:
Daniel Jesús Mata Aguilera
Jhosmer Jesús Márquez González
Trillo Zacarías Jhovanny José
José Antonio Mata
León Berra Basilio Antonio
Cotua Jhoan José
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 175, 176, 177, 178 y 179 de la primera pieza del presente asunto.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los imputados Segundo Simón Cedeño González; Leismar del Valle Sotillo y Eustaquio Florentino Moreno Aguilar, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los referidos ciudadanos, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; LEISMAR DEL VALLE SOTILLO Y EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS